Decisiones Sala Civil
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TEMA: INCUMPLIMIENTO, RESOLUCIÓN PROMESA. Aplicación de los efectos de la nulidad absoluta declarada para acceder al reconocimiento de frutos civiles de que tratan los artículos 964 y 1746 CC. El ejercicio de acciones derivadas de un contrato –exige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta, según se trate de un motivo generador de nulidad relativa o absoluta; además de lo anterior, la ley concede el derecho al contratante cumplido de que solicite, bien la resolución o el cumplimiento del contrato. Artículo 1546 del Código Civil quiere decir que el contratante a quien se le incumplió un contrato tiene dos vías alternativas para restablecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato o la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siempre tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios. El contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo; restricción que se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen. Sobre el tema de las restituciones recíprocas originadas en una declaración de nulidad se rige por las reglas de la prestaciones mutuas del capítulo 4, del Título 12 del Libro 2º del C. Civil, así en principio y de conformidad con el artículo 1746, si se está de cara a un contrato de promesa de compraventa de bienes raíces, es preciso decretar que al promitente vendedor se le restituya el inmueble vendido y al promitente comprador el precio que pagó por él, así las partes quedan en el mismo estado que se encontraban antes de la celebración del contrato. De suerte que, ha dicho la jurisprudencia, cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del referido acto, respondiendo por la pérdida de las especies o por su deterioro, al igual que de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o de mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. El mencionado artículo, excepciona cuándo no proceden las restituciones mutuas, esto es, cuando se presente objeto o causa ilícitos. En este caso la causa de la nulidad, se debió al tema relacionado con la fecha de perfeccionamiento del contrato, que no mereció reparos; no obstante es preciso advertir que pese a que se trata de un tema de nulidad, resultan aplicables los presupuestos para el reconocimiento de frutos y la sentencia que trata el tema de reivindicación, atendiendo las directrices que la misma Corte ha señalado en varias jurisprudencias, cuando ha indicado que se deben observar las mismas disposiciones que gobiernan el tema de las prestaciones mutuas en la reivindicación, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la negociación y para evitar el enriquecimiento sin justa causa, es procedente ordenar que la parte demandada devuelva el dinero indexado al momento del pago como fue indicado y que el demandante devuelva el inmueble. Para los frutos, era carga del demandado la demostración de cuáles son los frutos que pretende le sean reconocidos y no puede simplemente afirmarse, sin ninguna prueba, que se lucró del bien conabsoluta orfandad probatoria.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 14/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Reparación Integral-Requisitos. Sobre la competencia en este asunto, se tiene el acontecimiento que culminó con la muerte de Sergio Enrique Mejía Patiño fue un accidente de trabajo en los términos del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. La aseguradora de riesgos laborales calificó el suceso como tal, y en ese sentido comunicó a la empresa contratista mediante comunicación del 25 de mayo de 2016. El asunto correspondería entonces al conocimiento de los jueces laborales; sin embargo y dado que, ni el juez civil rechazó la demanda ni se le excepcionó en tal sentido, y que conforme a la Ley 1285 de 2009 uno y otro integran la jurisdicción ordinaria, si bien con especialidades distintas, el defecto se habría saneado por no tratarse estrictamente de incompetencia funcional sino por factor objetivo (materia), conforme a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. Para que se predique la responsabilidad solidaria en materia laboral que surge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre la indemnización ordinaria y plena de perjuicios para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Los herederos del trabajador fallecido les corresponde probar que existió culpa del patrono, y de tal manera que la contratante demandada, que se beneficiaba de la obra conexa (la instalación de la techumbre) funge como garante en el pago de dicha indemnización, pero no porque la culpa del patrono le haya sido extensiva, sino en virtud de la solidaridad, y si es condenado al pago, le surge el derecho a recobrar lo pagado, en tanto se subroga en la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1579 del C. Civil. Analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2014, es que la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
SALVAMENTO DE VOTO: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 13/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Seguro de invalidez. Conforme al Art. 1036 del C. de Comercio el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Adicionalmente, deben concurrir los elementos esenciales requeridos para todo contrato, además los consagrados en el artículo 1045 del C. de Co: 1. El interés asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. El artículo 1046 señala que el contrato de seguro se prueba sólo con la póliza o la confesión, excluyendo todo medio probatorio diferente; ello revela la intención del legislador de requerir un acto escrito y solemne que además de constituir el seguro, sea justificativo del mismo. La póliza ha de expresar los derechos y deberes del asegurador y del tomador, individualizando el amparo dentro de un marco preciso, de cuya lectura sea posible apreciar la extensión de la cobertura y las causas que han de determinar, limitar y excluir la responsabilidad del asegurador. Conforme al artículo 1138 “En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que libremente le asignen las partes contratantes…”. En este sentido, tiene clara la doctrina1 que la suma asegurada debe tener una íntima relación con el valor asegurable, relación de equivalencia, si se aspira a que el seguro llene a plenitud de su función resarcitoria. Es así como en la relación contractual el valor asegurado suele ser fijo, sujeto solo a las modificaciones que desee introducirle el asegurado y el valor asegurable es eminentemente variable. El asegurado, en virtud de las facultades que el mismo contrato le otorgaba, procedió a la modificación del valor asegurable, acto que era anulable, pues el demandante no cumplió con la carga de informar a la aseguradora de las posibles enfermedades que padecía al momento de realizarlas, lo que generaba una reticencia. Empero lo anterior, el valor inicial por el cual se contrató no fue afectado por esta causal de nulidad, sin que le asista razón al inconforme, pues es claro que desde los supuestos fácticos se indicó que la Compañía demandada siempre estuvo de acuerdo con el pago del inicial valor asegurado. Efectivamente, aceptar la tesis de la recurrente restaría vigencia a la póliza debido a que el contrato no se terminó, solo hubo modificaciones que fueron anuladas, quedando vigente el valor inicialmente pactado y sin que la concesión del mismo se constituyera en una decisión extrapetita.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 18/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA. Prescripción. Sobre los títulos valores de contenido crediticio la acción cambiaria prescribe en el lapso de tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, conforme se lee en el artículo 789 del Código de Comercio; no obstante, la misma puede ser interrumpida. Es así como el artículo 94 de la norma procesal vigente establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. De lo anterior se desprende que efectivamente, para que se de la interrupción a la prescripción que es el punto central, debe de forma expresa o tácita el deudor reconocer la obligación, debiéndose detener la Sala en dicho punto. Es así como al plenario se aportó el pagaré, el cual tenía como fecha de vencimiento el 4 de enero de 2016; la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2017, interrumpiéndose con ello el término prescriptivo, empero la parte demandante solo notificó a la demandada el 29 de mayo de 2019, operando la excepción formulada; toda vez que, no se notificó a la demandada dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque el hecho de no encontrar a la deudora no es suficiente para ello, pues el Estatuto Procesal Civil establece formas para suplir dicha falencia, como posteriormente se hizo emplazándola para su posterior notificación mediando la intervención del auxiliar de la Justicia excepcionante. Alega el acreedor que la demandada realizó un abono, el 20 de agosto de 2016; circunstancia que no puede considerarse como una renuncia a la prescripción; toda vez que el mismo no se dio luego de ocurrido el fenómeno prescriptivo, requisito indispensable para que opere la misma. Adicionalmente, no existió prueba en el plenario del abono realizado y requería de comprobación, sin que la sola manifestación del acreedor baste, pues para que éste fenómeno se dé, la obligada debe aceptar la acreencia o reconocer el derecho de forma tácita o expresa; debiéndose advertir que dicho pago debió indicarse en la demanda, cosa que no se hizo. De manera que, en este caso no se dio ni la interrupción, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 94 del C. General del P., porque no se notificó a la deudora dentro del término de un año allí previsto, ni con la renuncia establecida en el artículo 2514 del C. Civil, en tanto que, no existió prueba del reconocimiento de la obligación.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 18/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO COMO EXCEPCIÓN. Presupuestos axiológicos. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Puede ser ordinaria o extraordinaria. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se deben verificar los siguientes requisitos:(i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil). Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión, y de él se haga la debida individualización. Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante no acreditó la época en que inició esa posesión que haya sido perceptible por los demás o trascendido ante terceros por medio de actos inequívocamente significativos de propiedad, lo cual implica que la pretensión de pertenencia debía ser denegada. Por ende, es innecesario ahondar en aspectos adicionales a los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Por lo anterior, al advertirse que la posesión fue interrumpida con el reconocimiento de dominio ajeno en la diligencia de 02 de junio de 2007 y en el trámite de marzo de 2012, el Tribunal encuentra que en caso de que entre esa fecha y la interposición de la demanda de reconvención -25 de marzo de 2014-, hubiese operado la intervención del título o iniciara nuevamente la posesión exclusiva y excluyente sin reconocer dominio ajeno, el término de posesión requerido por la ley no alcanzaría para satisfacer los presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria. En este punto, las mismas razones que dan pie a negar cada una de las demandas de pertenencia invocadas por los demandados por no reunir el término requerido de posesión, conlleva a que en el proceso reivindicatorio iniciado por la parte demandante, no se acoja la excepción que aquellos, en la condición de demandados iniciales, en forma separada denominaron “prescripción extintiva de dominio”, por llevar cada uno más de 20 años de posesión sobre los respectivos lotes de terreno, lo cual no fue acreditado. Conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en sentencia de 06 de diciembre de 1999, Exp. 4931 (criterio reiterado en la STC 16626 de 2018), al referirse a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ha expuesto que: “…como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer (…)”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECLIA LEMA VILLADA
FECHA: 23/07/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Aspecto probatorio. De conformidad con el Art. 518 del C. de Comercio, el derecho a la renovación es adquirido por el empresario que a título de arrendamiento que haya ocupado no menos de dos años consecutivos el local con el mismo establecimiento de comercio. Por su parte, dice en el Art. 519 del C. de Comercio que “las diferencias que surjan entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos”. La oportunidad para promover este tipo de pretensiones procesales, es “...el momento de la renovación del contrato de arrendamiento...”, y esas diferencias pueden estar referidas a cualquiera de los aspectos que rige la relación contractual, como su duración, precio de la renta, forma de pago y plazo del canon, destinación del establecimiento arrendado, puesto que, cualquier acuerdo previsto en dicho contrato puede ser origen de conflicto entre el arrendador y el arrendatario, lo que puede generar el cambio de los términos inicialmente pactados y por ende una renovación del contrato. En caso contrario, es decir si no existe diferencia alguna, se estará simplemente frente a la prórroga del contrato en los mismos términos en que se venía ejecutando. La prueba pericial, se convierte en un medio de convicción de vital importancia, pues a través del éste se aporta al proceso conceptos técnicos o científicos, los cuales carece el Juzgador necesarios para la resolución del caso. Corresponde al inconforme, al momento de presentarse por la parte el informe pericial, verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos contendidos en la norma citada y proceder a impugnar la idoneidad del perito; incluso en la audiencia en la que se interroga al experto tendría nuevamente este chance, momentos procesales que, deben ser aprovechados por la parte al momento de la contradicción al dictamen. Señala el numeral 2º del artículo 48 del C. General del P.: “Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad…”, sin que se advierta en la norma citada que para realizar una experticia se deba que estar inscrito en un registro. De manera que, si la parte no logra demostrar que la suma que pretende por el canon de arrendamiento para el periodo solicitado en la demanda fuera la que le correspondiera al bien objeto de litigio, acorde con lo establecido en el art. 167 del C. General del P. no prosperan las pretensiones.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/06/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia