Decisiones Sala Civil
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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Título Ejecutivo Desmaterializado. A voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra, requisitos que tradicionalmente se han acreditado a través del papel impreso y firma manuscrita. El desarrollo comercial y tecnológico y circunstancias sobrevinientes como la pandemia por Covid 19 han motivado la implementación de otro tipo de soportes diferentes al papel que garanticen la misma confianza y cumplan las cualidades exigidas para adelantar esta clase de procesos judiciales. A partir de la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, personas jurídicas autorizadas con objeto exclusivo de administrar un depósito centralizado de valores y; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 reguló el valor probatorio de sus certificaciones, atribuyéndoles mérito ejecutivo. Mediante el Decreto 3960 de 2010 se reguló el contrato de depósito de valores y con relación a la firma, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagró el principio de la “equivalencia electrónica” y el Decreto 2364 de 2012 definió la firma electrónica. reglamento que reitera los requerimientos de la Ley 527 y con relación a la confiabilidad precisa que ella depende de la exclusividad en la utilización por parte del firmante y de la conservación de la integridad del mensaje de datos, de tal forma que admite prueba en favor y en contra de la misma; norma concordante con las previsiones de los artículos 244 y 247 del C.G.P. Nuestro ordenamiento admite la existencia de personas jurídicas especializadas y habilitadas con exclusividad para la administración de depósitos centralizados de valores y, específicamente, para la custodia de los mismos en virtud de un contrato de depósito de valores, con fundamento en el cual dicha entidad puede expedir certificaciones suscritas por su representante legal, físicas o electrónicas, que prestan mérito ejecutivo y permiten a su titular ejercer el derecho patrimonial correspondiente y; también reconoce la validez y equivalencia de la firma electrónica, de tal forma que ella cumple la misma función de identificación del firmante de un determinado acto y produzca las consecuencias que el mismo implicaría de hacerse en manuscrito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir su confiabilidad probatoriamente.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 29/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN. Rectifica postura sustentación de la alzada en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. En torno al tema discurrido, simplemente en sentencia STC5569 del pasado 19 de mayo, Radicación 11001-02-03-000- 2021-01407-00 la Sala de Casación Civil señaló, que en lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surte bajo la egida del decreto 806 de 2020, es decir, los que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso, surgía necesario recoger la postura inserta, entre otros, en el fallo CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), así como todos los demás que le sean contrarios, acogiendo un nuevo criterio mayoritario contrario: “(…) el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes... Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). (…) oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar... sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806(…) la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia..., privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso». “(...)Por lo que considera la Sala de casación Civil, obrando como juez Constitucional que declarar la deserción del recurso cuan do ya se ha sustentado ante el a quo, constituye un exceso de ritual manifiesto “...porque al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la carga sustentatoria ante el juzgado a- quo(...)” Luego siguiendo lo anterior y atendiendo que el recurrente presentó escrito ante el juez de instancia, aduciendo los reproches frente a la sentencia proferida por el juez de primera instancia, se tendrá por sustentado el recurso de apelación que conoce la Sala.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 24/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Obligación de resultado. En desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. Se imputó a la odontóloga ser deudora de una obligación de resultado frente a la cual ejerció el derecho de defensa y contradicción, pero la controversia fue decidida por fuera de ese esencial contorno fáctico. No se trataba simplemente de probar la existencia del contrato, sino de la existencia en ese acuerdo de la obligación de resultado que se afirmó en la demanda, esto es, que la demandada se obligó a mejorar la apariencia estética, alinear los dientes, mordida correcta, prometiendo o garantizando el objetivo querido por la paciente, pero como se dijo en la sentencia del año 2013, Exp. 20001-3103-005-2005- 00025-01 no bastaba con demostrar el tipo de intervención que la actora acordó con el accionado era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el galeno demandado, se obligó para con la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo que no hizo, omisión que impide el acogimiento de las pretensiones.
PONENTE: DR. JUAN CARLO SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Cosa Juzgada en proceso posterior se llegue a determinar una causa diferente de ese mismo daño. Las disposiciones del art. 303 del CGP no pueden verse como absolutas o exhaustivas, pues su teleología admite ciertos matices en aras de maximizar la seguridad jurídica. Desde la doctrina, por ejemplo, se ha reconocido una cosa juzgada llamada implícita o tácita, que impediría que los aspectos que pudieron haberse debatido en un proceso anterior sean debatidos en otro posterior . También desde la doctrina se ha hablado de casos en que una cosa juzgada se refleja, porque resolvió un aspecto directo de un proceso que podría reñir con lo fallado si a otra determinación se llegara. No resulta razonable habilitar la posibilidad de decisiones contradictorias sobre hechos que tocan con lo delictivo y por tanto son de interés general, para permitir discusiones indemnizatorias que son en primer lugar de interés particular. En tales casos, es útil y pertinente reconocer efectos de cosa juzgada refleja en el proceso civil de la sentencia penal, al margen de los criterios de identidad del artículo 303 del CGP. Esto no significa que la certeza y la seguridad de las decisiones sobre las causas de otras especialidades de la jurisdicción como la civil no sean importantes. Es posible que la jurisdicción en la especialidad de lo civil emita sentencias “contradictorias” sobre un hecho sentenciado en previo litigio, siempre que no exista identidad subjetiva ni objetiva. Esto no sólo se compagina con la literalidad del art. 303 C. G. P., sino que favorece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por sobre consideraciones de seguridad jurídica o unidad jurisdiccional. No hay ningún impedimento legal para que los acá demandantes eleven sus peticiones en un proceso distinto a aquél donde se adoptó la primera decisión, por no existir litisconsorcios de carácter necesario o cuasinecesario entre ellos. Concausalidad o concurrencia de culpas. Según lo expuesto, se puede tener por establecida la relación de causalidad entre el daño reclamado y la conducta de los conductores involucrados en el aciago evento, con lo que ambos estarían llamados a responder solidariamente por la totalidad de los perjuicios que contribuyeron a causar, según la regla del art. 2344 C. C. de la conducta de los padres, negligentemente omisiva en el punto de verificar que su hijo no se desplazara con alguien carente de los requisitos mínimos para conducir. Al respecto, el juicio mayoritario de la Sala es que tal imprudencia trasciende al ámbito causal y se constituye en una concausa del accidente. Es decir, que los hechos que pueden imputárseles como faltas a un deber de cuidado, contribuyeron a exponer al menor al daño que ahora se reclama. Si bien es verdad que la negligencia de los padres contribuyó a crear y potenciar el riesgo –luego consumado– de la conducción desautorizada, igual verdad es que esa falta no borra el influjo causal de las conductas groseramente imprudentes de los conductores, en quienes recaía la posibilidad de atenerse a las señales lumínicas y, en últimas, determinar el movimiento de los automotores. (art. 2357 C. C.) La literalidad del art. 36 de la Ley 336 de 1996, el cual contempla la responsabilidad solidaria de la empresa operadora de transporte y según la doctrina probable que frente al caso particular de las empresas afiladoras de taxis ha consolidado la Corte Suprema de Justicia, esa relación de afiliación es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño. Sobre los perjuicios morales. Si bien es cierto que la existencia de daños y perjuicios no se presume legalmente, pues no hay disposición legal que establezca tal presunción, no menos cierto es que desde la jurisprudencia se han reconocido presunciones judiciales o de hombre que permiten deducir los perjuicios morales padecidos por los allegados a la víctima directa. Es así que resulta factible presumir que la muerte accidental de una persona genera un sufrimiento indemnizable en el alma de sus allegados más cercanos, claro está, desde una perspectiva empírica que puede ser probatoriamente desvirtuada.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 15/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Coparticipación en el accidente en iguales proporciones, monto a resarcir resulta menguado en un 50%, artículo 2357 del Código Civil. Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad. La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). (sentencia SC-2107-2018). Para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, En tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, (Sentencia SC12994-2016) Considera la Sala de Decisión que la coparticipación en el accidente fue en iguales proporciones, por lo cual el monto a resarcir resulta menguado en un 50%, pues así lo ordena el artículo 2357 del código civil que dispone “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En cuanto al daño emergente, no obstante, la obligación de reparación integral del daño se exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Y su existencia no se presume en ningún caso; pues no hay disposición legal que establezca tal presunción. En lo atinente a la demostración del daño moral, en la Sentencia SC10297-2014, la Corte Suprema de Justicia, doctrinó que el medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Lo es también para quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona, por lo cual pueden demandar en calidad de víctimas indirectas, dado que han sufrido un daño por rebote, que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Con respecto al daño a la vida de relación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha señalado que se erige como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral, que, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste.” Y explica que, la sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, radiación No. 88001-31-03-001-2002-00099-01. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.) No existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del perjuicio a la vida de relación haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros “indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado” no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.
PONENTE: DR. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS (SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA) En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que se ha venido prorrogando y dispuso la redistribución de procesos civiles del sistema escritural que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 , que se encuentran para proferir el fallo, del Despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
FECHA: 09/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO. Factura de prestación de servicios de salud. Por disposición del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación por la prestación de servicios del sistema de salud debe cumplir los requisitos de la factura de venta regulados en el Estatuto Tributario y en la Ley 1231 de 2008 que modificó el Código de Comercio. El artículo 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, a saber; los requisitos del artículo 621 ibidem, más lo que se consagran en los tres numerales del 774 ib. y los consignados en el 617 del Estatuto Tributario. El mismo inciso final en comento, destaca que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, sin distinguir si se trata de leyes, decretos, resoluciones, etc., no podrán alterar la calidad de título valor de las facturas. La norma en comento es clara. Una factura es título valor, si cumple con los requisitos arriba descritos, y no importa para ese propósito si cumple o no con los requisitos adicionales que puedan señalarse en otras normas. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto Ministerial 4747 de 2007 impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no puede aplicarse con preferencia al Decreto-Ley que promulgó el Código de Comercio. De lo anterior, debe concluirse necesariamente que únicamente se requieren los requisitos señalados en el artículo 774 del C. Co. para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo, son adicionales y no afectan la calidad de título valor de las facturas.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 31/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO