Decisiones Sala Civil
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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Legitimación. En medio de la gestión administrativa que alguien ejerce a favor de otra persona, ya sea de origen contractual, o proveniente de la ley, y hasta la que brota del cuasicontrato de agencia oficiosa, claramente se observa un derecho subjetivo en cabeza del individuo respecto del cual se ejecutan los actos de administración, consistente en la rendición de las cuentas comprobadas de su labor, esto es, la exteriorización del resultado del cometido en forma detallada, no sólo en lo que atañe al conjunto de actividades desplegadas, sino también al efecto económico, financiero y contable de las mismas, tanto más sí, como sucede en la mayoría de los casos, la tarea es desarrollada por un profesional del área respectiva. Cuando el administrador no cumple su deber de rendir cuentas de sus actuaciones, el sujeto que encomienda la gestión o a favor de quien se aplica, tiene una acción que brota de ese derechosubjetivo, como es la posibilidad de exigir que se rindan esas cuentas, para que el gestor o administrador muestre los ingresos y egresos que se han dado en sus actuaciones administrativas, desde luego con los soportes documentales del caso (inmediato), y que se establezca quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte a cargo de la otra (mediato); en últimas, el proceso busca que se reconozca a favor del demandante una suma que él estimó. En el aspecto procesal, el Código General del Proceso contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada (Artículo 379) y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea (Artículo 380) por el obligado a rendirlas. La legitimación sustancial del obligado a rendir cuentas, se da en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones: a) Una relación de confianza concertada por los respectivos interesados, que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios (Arts. 2158 C.C. y 1262 del C. de Co.), el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos (Art. 2276 C.C.), etc. b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa, el secuestre judicial. De manera que si no existe la legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, no están dados los presupuestos para dictar sentencia.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 24/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Presupuestos de la acción. El artículo 1.740 del Código Civil preceptúa: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. “La nulidad puede ser absoluta o relativa”. La primera de ellas, la absoluta que es precisamente la invocada en la pretensión procesal, está establecida por el artículo 1.741 siguiente. Para ello es necesario rememorar lo establecido en el artículo 1.502 del mismo Estatuto Civil. El objeto lícito está regulado en los artículos 1.517 a 1.523 del Código Civil. Hablando sobre esta clase de objeto la doctrina ha dicho: “…actos jurídicos que en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. “…en este sistema positivo se dice que un acto jurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas (art. 1518) o su conjunto (art. 1523) son contrarias al orden público o a las buenas costumbres; “…la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos (art. 1518, y C. de Co., art. 104). La ley 30 de 1992 en su artículo 98, dispone: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. De acuerdo a lo anterior, es necesario advertir que en este caso si es posible aplicar la ley comercial; conforme al artículo 100 del C. de Comercio, así como el artículo 191. Conforme a los estatutos de la Universidad demandada en su artículo 2º, se indicó que: “Esta universidad es una corporación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Su reconocimiento se fundamenta en la Ley 30 de 1992…”. El artículo 25 de los estatutos de la UNAULA se determinó que: “La Sala de Fundadores nombrará para periodos de dos (2) años, un Revisor Fiscal, que requiere ser contador público, preferencialmente graduado de la Universidad, con matricula profesional vigente.”. En dicha norma no se establece que el Rector, que hace parte de la Sala de Fundadores, no pudiese votar, razón más que suficiente para advertir que en la elección de éste no se incurrió en ninguna incompatibilidad. En razón de lo expuesto, se tiene efectivamente que, no existía, o por lo menos no se demostró, que el Rector de la Universidad demandada no pudiese votar en la elección del revisor fiscal, razón por la cual no puede considerarse que se encontraba inhabilitado para tal acto y sin que por ello se pueda tachar de nula esta decisión. Acorde con ello, la Universidad tiene la posibilidad de autoregularse, y para este efecto era posible que en dicha asamblea hubiese determinado qué personas se encargarían de elaborar el acta. Ahora bien, en dicha determinación no se avizora alguna causal de nulidad que diera al traste con ello. Acorde con esto, dicha decisión no estuvo, ni por asomo, viciada de nulidad que llevara al traste con la elección que sobre este tópico llevo a cabo la Asamblea de Fundadores atacada.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 24/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCIÓN IN REM VERSO. Presupuestos de la acción. Ha definido la doctrina el enriquecimiento sin causa como el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que ese desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificada; pero dicha circunstancia no autoriza a la confusión de éste con el delito o el cuasidelito; pues basta con tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito para comprender que esta figura o situación es diferente de la que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona. Aunque se ha identificado la figura del “enriquecimiento sin causa” con la “actio in rem verso” proveniente del derecho romano, la verdad es que la institución atiende a un principio universalmente aceptado, que impide el enriquecimiento injustificado de una persona, a costa del empobrecimiento de otra. El equilibrio en casos como los apuntados, entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para restablecerlo consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido. Se ha dicho que, para la prosperidad de esta acción deben reunirse estos elementos: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; y c) que ese enriquecimiento sea jurídicamente infundado. En vista de ellos entre las partes existió una transferencia de recursos los cuales eran administrados por la demandada con la autorización del demandante, lo que, sin necesidad de decretar pruebas, lleva inexorablemente a la conclusión que, sí, existió un fundamento jurídico o una causa para que dichos recurso fueran transferidos, por lo que la acción in rem verso no es la adecuada, pues no se cumple con el requisito fundamental para el análisis de las pretensiones, pues cuenta el demandante, con otra acción para hacer efectivas las pretensiones que hoy incoa con el petitum. Ahora bien, para poder entrar al análisis probatorio, de los medios de convicción solicitados, incluida la confesión ficta de la demandada, era necesario que se cumpliera con los requisitos de la pretensión, como primer análisis que debe el funcionario judicial realizar al momento de dictar sentencia, cosa que no se dio en este caso, por lo que era posible dictar sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 12/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA. Presupuestos de la acción. Frente a la comunidad, que podría denominarse el género, hay una especie que es la propiedad horizontal. El artículo 3º de la Ley 675 de 2.001 ha establecido que el Régimen de Propiedad horizontal es en sí un sistema jurídico, por medio del cual se somete a propiedad horizontal el edificio o el conjunto ya construido o que se construirá, lo que se regula mediante un estatuto que contiene los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios y que se denomina Reglamento de Propiedad Horizontal. Dispone el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 que: “La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.” Por su parte el numeral 1º del artículo 46 ibídem establece que: “Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: 1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce...” Sobre el tema, en las escrituras Públicas Nº 4698 del 19 de noviembre de 1991 y 4837 del 28 de octubre de 1992, se indicó respecto de esta estructura que: “1. OBRAS DE URBANISMO. Cerramiento en: muros posterior de fachada en ladrillo más reja ornamental. Espacios abiertos en reja ornamental.” Bajo estos lineamientos, define el artículo 51 de la ley citada los bienes comunes como: “…los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permite o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, que pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos…”. Es claro como ya se dijo que para cambiar de destinación de estos se requiere el 70% de los coeficientes de copropiedad.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/06/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SIMULACIÓN. Simulación relativa en relación con los contratos de compraventa. Sobre la legitimación por activa, es necesario advertir que las acciones tendientes a reconformar el patrimonio del causante le están dadas a los herederos o a terceros que se ha visto afectados con la defraudación o desmedro que se diera de la masa herencial, pues los derechos que tiene el cesionario en relación con la herencia, respecto de las controversias que sobre la liquidación de la sociedad conyugal que deben promoverse en el sucesorio, lo legitiman para actuar como demandante, dentro de la acción de simulación. El fenómeno de la simulación ampliamente se ha constituido como de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente realizaron (relativa), o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo (absoluta), motivo por el cual ha sido menester de antaño acudir a la prueba indiciaria a fin de intentar desentrañar el negocio que realmente se realizó, teniendo siempre claro que únicamente se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera, aunque no fuere directamente, estuvieron involucrados en el iter simulandi y la base de la sentencia ha de ser, irremediablemente, la certeza acerca del hecho endilgado. Tratándose de esta clase de acciones, corresponde al actor desentrañar la real voluntad de las partes en el contrato atacado, lo cual conseguirá, una vez logre fundar en el Juez la certeza y convicción de que el negocio es ficticio. En todo caso, la que se aporte ha de ser de tal entidad, que consiga desvirtuar la presunción legal de validez que ampara el acto jurídico del que se reclama su ineficacia por simulación, lo cual exige, además, según se tiene definido jurisprudencial y doctrinariamente, la acreditación de los hechos constitutivos de la causal de invalidez que comprometa su eficacia. Ante tal exigencia la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma, en principio y conforme a las reglas generales, debe ser asumida por parte de los actores. Asimismo, se debe determinar si la pasiva dentro de la causa simulatoria actúo de buena o de mala fe, aspecto que en principio se soluciona con fundamento en lo establecido en el artículo 769 del C. Civil, que dice: “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria…En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Por su parte, si el demandado alega la prescripción adquisitiva de dominio, debe probar cada uno de los elementos para poder adquirir los bienes, alegando tal excepción.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
SALVAMENTO DE VOTO: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 25/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 8° del artículo 355 del CGP. Esta causal analiza las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso. En otras palabras, para la prosperidad de la causal de revisión que aquí se invoca, es necesario que la nulidad tenga su origen en el fallo y que se funde en una de las razones específicamente previstas la ley, siendo una de ellas la omisión de una oportunidad probatoria, como se denuncia en el asunto que se analiza. En el caso que nos ocupa el ejecutado no propuso excepciones, luego no existía una oportunidad probatoria que se pudiera omitir porque ella estaba supeditada precisamente a la defensa de mérito; luego, no era posible alegar una nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 CGP, cuando no había fase procedimental dispuesta para solicitar, decretar o practicar pruebas y ello conduce a que tampoco se configure la causal de revisión por los motivos expuestos en esta demanda extraordinaria, toda vez que la presunta nulidad no encuentra respaldo legal.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia