Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Requisito de validez del contrato -Incumplimiento contrato de promesa. La Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC004-2015) ha indicado respecto a la determinación del contrato prometido que juega crucial papel que sus elementos esenciales –lo que excluye los naturales y accidentales-estén fijados en el precontrato, porque a fin de cuentas, lo que se busca es que la promesa no resulte fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta qué es lo que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo mismo, sobre qué versa el contrato prometido. Lo anterior, sin que se llegue al punto de exigir la presencia en el convenio preparatorio de todos los elementos que debe contener una escritura pública. Previo al análisis del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por uno de los contratantes, y el correlativo incumplimiento del otro en relación con las originadas para éste, se requiere la existencia válida y eficaz del negocio jurídico, porque si el contrato es nulo no pudo ser fuente de obligaciones, debiendo regresar los contratantes a la etapa precontractual. Aunque las partes no controviertan o aleguen la invalidez del negocio jurídico, en todo caso el juez debe efectuar un análisis al respecto, en punto de los aspectos que puedan acarrear su nulidad absoluta. (Artículo 1742 del C. C.), El contrato de promesa, sólo produce efectos si cumple con los requisitos que se determinan expresamente en el artículo 1611 del Código Civil, entre ellos, que se determine éste, de tal manera, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Revisado el contrato contentivo de la promesa de venta, se considera que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4º de la citada norma y que refiere a que el contrato debe estar determinado de tal suerte que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. La indeterminación obedece a la falta del precio como elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, según lo expresado en el artículo 1849 del C. C., en tanto no se determinó el precio asignado para cada uno de los derechos objeto de la misma. Por ello, al no evidenciarse o estructurarse el precio como elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, la promesa suscrita por las partes también sufre de este vicio, produciéndose la nulidad absoluta del referido negocio jurídico, en términos de lo dispuesto en los artículos 1740 y siguiente del C.C,, siendo la validez de los contratos un presupuesto para el análisis de la resolución o cumplimiento del mismo, si el contrato no supera el tamiz de la validez, no puede resolverse sobre esa pretensión.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PERTENENCIA. Elementos axiológicos requeridos. Para la adquisición por prescripción de un bien se deben aunar los elementos axiológicos, pues en caso de que no se cumpla con alguno de ellos se deben desestimar las pretensiones. Desde la demanda el inmueble pretendido debe estar cabalmente individualizado, ya que la falta de individualización del inmueble deja en entredicho la posesión. La deficiente individualización no solo compromete la sentencia, sino además su inscripción en el registro de instrumentos públicos.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 09/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Ejercicio de actividades peligrosas. Ante la concurrencia de actividades peligrosas, corresponde al demandado demostrar la ruptura de nexo causal acreditando la existencia de una causa extraña; no obstante si la responsabilidad es compartida, se deberá de analizar la incidencia de la conducta de cada uno los sujetos para efectos de fijar la indemnización. Las normas exigen que el motociclista respete las señales de tránsito, y les prohíbe desplazarse por la berma y con exceso de velocidad, infracciones en las que incurrió la víctima directa, según quedó dilucidado en el plenario, concluyéndose parcialmente que fue el conductor de la motocicleta quien de forma imprudente se expuso al daño, y con su actuar contribuyó a la ocurrencia del accidente. Pese a encontrarse verificada la incidencia de la conducta de la víctima en el suceso, de las argumentaciones esbozadas por el Inspector de Tránsito, emerge un acontecer fáctico que lo exoneró al conductor del vehículo en materia contravencional, pero no se predica lo mismo de cara a la responsabilidad civil, ya que sobre el demandado pesa la ya aludida presunción de culpa, donde para desvanecerla implicaba probar no sólo la conducta de la víctima, sino también que esa intervención del motociclista constituyó un elemento que excluyó por completo la incidencia de la actividad peligrosa en el resultado final. Considerando la concausa del accidente, particularmente la entidad violatoria de las disposiciones de tránsito, la concurrencia se presenta en un 70% de incidencia por parte del motociclista, y 30% como contribución del conductor del campero, ya que aquel fue quien con su conducta imprudente en mayor medida aportó a la ocurrencia del siniestro, aunque ello no alcanza a eximir totalmente de responsabilidad al último, quien también contribuyó pero en menor proporción, de ahí la aplicación porcentual referida, con lo que se tiene por próspera la excepción denominada “DISMINUCIÓN DE DAÑO POR PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA VÍCTIMA EN EL MISMO”. Sobre los perjuicios inmateriales, se ha indicado que su existencia quedó establecida, donde de cara a su cuantificación se hace uso del “arbitrio juris”, que se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.” (Sala Civil, Sentencia de 5 de marzo de 1993).
PONENTE: DR. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PRESUPUESTOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO-INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Sino se cumplieron los requisitos legalmente previstos el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica, y si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta, según se trate de un motivo generador de nulidad relativa o absoluta; además de lo anterior, la ley concede el derecho al contratante cumplido para que solicite o la resolución o el cumplimiento del contrato. El contratante cumplido, a quien su contraparte le incumplió el acuerdo de voluntades, tiene dos vías alternativas para restablecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato, la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siempre tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios. Los contratos de colaboración empresarial son una especie que se le conoce en la doctrina como de agrupación o concentración empresarial en el plano de la coordinación, que tiene por finalidad facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades, con la celebración del contrato no se forma una persona jurídica, por lo tanto, debe cumplirse sin patrimonio propio, dando lugar a una organización común de orden administrativo – económico; no se puede vender o prestar servicios a terceros, sirve exclusivamente para sus miembros, pudiendo producir o vender mejor o prestar más eficientes servicios. Este contrato se termina por el vencimiento del plazo previsto de duración, incapacidad, muerte, disolución o liquidación de un participante. Uno de los requisitos para la prosperidad de la acción es que el pretensor, sea el contratante cumplido. Es claro que para la prosperidad de la pretensión resolutoria es necesaria la existencia de un contrato válidamente celebrado y que se encuentra vigente, pues con la resolución se daría por terminado; sin embargo, se advirtió que fue culminado de manera unilateral. Lo que procedía en este caso era la terminación del contrato por mutuo incumplimiento de las partes, reconociéndole al demandante los gastos en que incurrió y declarar de manera oficiosa la terminación del contrato por mutuo incumplimiento ente las partes.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
SALVAMENTO DE VOTO: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 10/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Presupuestos para su declaración sobre un bien no sometido a propiedad horizontal. Son presupuestos para la prosperidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio: la posesión material del bien en cabeza del actor, que éste ejerza la posesión durante el tiempo exigido por la ley, que sea pública, pacifica e ininterrumpida y que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo, acreditando la correspondencia absoluta entre el bien poseído y el que se pretende adquirir por prescripción. La determinación tomada por el juez de primera instancia fue ajustada al ordenamiento jurídico vigente y mayoritario para cuando se emitió la sentencia, pues quedó claro que no se podían adquirir por prescripción adquisitiva los inmuebles construidos sobre un primer piso, que no tenían su propia identificación, dado que pertenecían al edificio con Matricula Inmobiliaria 01N-273136, cuyos dueños eran los demandados; tal y como fue alegado desde la contestación de la demanda por los demandados y el señor Curador Ad Litem. Lo anterior, debido a que dichos inmuebles, decía la Corte, no cumplían con el requisito en cuanto a la cosa singular, que es la individualización del bien objeto de pertenencia, de tal manera que no pueda confundirse con otro. Para la época en que se emitió la decisión de primera instancia, se itera, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que no era dable adquirir por prescripción adquisitiva ese tipo de bienes, por falta la necesaria identidad o individualización del bien y por no ser viable imponer a los particulares someter el bien al régimen de propiedad horizontal. Solo algunos pronunciamientos esporádicos y singulares le abrían paso a las pretensiones, condicionados a una estricta y quizá más exigente delimitación del bien pretendido en pertenencia, para diferenciarlo claramente del otro de mayor extensión del cual hacía parte, o de los demás que estuvieren en su misma situación, cuando por ejemplo se trataba de apartamentos varios construidos en las denominadas “terrazas”. Según la cueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, acerca de la viabilidad de adquirir por prescripción aquellos bienes que hacen parte de otro bien que no está sometido al régimen de propiedad horizontal, hay que partir que se está en presencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva que se enmarca como de un predio de menor extensión ubicado dentro de uno de mayor extensión, y que de salir avante la pretensión, lo sería a manera de “prescripción parcial”, con orden de inscribir la misma en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión. En este caso puede advertirse falta de claridad y precisión en el trabajo pericial, pues demerita la necesaria delimitación precisa y concreta de los bienes, y con ello decae la acción de pertenencia, pues no logran identificarse por sus exactos linderos y medidas, de manera tal que no se confundan con el lote de mayor extensión del cual hace parte, ni entre ellos mismos. Corolario de todo lo anterior es que la demandante no ha satisfecho la carga probatoria que le competía en los términos de los artículos 167 del CGP, concordado con los artículos 83 y ss del mismo estatuto, respecto de la debida identificación e individualización de los bienes perseguidos en pertenencia; y tampoco acreditó un tiempo de posesión con ánimo de señora y dueña suficientes para adquirir por prescripción, por lo cual se desestimará la pretensión, pese al cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de noviembre 26 de 2020.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 28/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Legitimación para el saneamiento de la titularización del bien a usucapir. Para determinarse si mediante la acción de prescripción adquisitiva de dominio el demandante puede sanear la titularidad del predio adquirido por éste, según lo tiene previsto el artículo 2512 del Código Civil, el fenómeno jurídico de la prescripción constituye también un modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de estos, prescripción adquisitiva o usucapión. En ambos casos, prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal de los siguientes elementos: posesión material en el actor; prolongación de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. A su vez, la posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil y está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o psicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que, por escapar a la percepción directa de los sentidos resulta preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio. Y, finalmente, es condición sine qua non la existencia de lo que se puede denominar “triple identidad” del bien que se pretende usucapir; es decir, que haya indiscutible y certera identidad entre el bien que se describe y señala en la demanda como el objeto material de la pretensión de adquisición por prescripción, la posesión por el término establecido en la norma y que se trate de un bien susceptible de prescripción. Estos elementos deben ser acreditados por el prescribiente para que la posesión, tenga la virtud de consolidar el derecho de propiedad del usucapiente. Para el saneamiento de la titularización del bien a usucapir mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, establece el artículo 1º de la Ley 1561 de 2012 que el acceso a la propiedad, se da mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles. Acorde con la jurisprudencia y los argumentos expuestos por el recurrente que la acción adquisitiva de dominio, sea ordinaria o extraordinaria, si está dada para el propietario inscrito, como titular del derecho de dominio para el saneamiento el título mediante el cual adquirió y no únicamente para el poseedor que pretenda cosas ajenas. Lo anterior tiene sentido, pues con ello puede atacar los vicios que el título ostenta el documento contentivo de su derecho y así evitar que el mismo se convierta en una mera expectativa y terceros puedan reclamar el mismo. Considera la Sala, que, si está dada la legitimación del actor, se debió analizar la pretensión realizado una interpretación de la demanda, que amerita un análisis de fondo del asunto, precedido a realizar el correspondiente debate probatorio, donde se establezca si efectivamente es viable el saneamiento del título de adquisición de la sociedad demandante.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 28/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA