Decisiones Sala Civil
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TEMA: RECTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Procedencia de rectificación por solicitud de persona no binaria. La presente acción constitucional resulta procedente al menos parcialmente en cuanto al segundo cambio de nombre, pues, reúne los requisitos formales de procedencia, toda vez que los derechos objetos de protección son de linaje constitucional -dignidad humana, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión. La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar normas que reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos. Como desarrollo de dicho parámetro actualmente en Colombia, no es requisito necesario que las personas se sometan a procedimientos quirúrgicos o psicológicos de disforia de género para demostrar la identidad apropiada, sino que bastará la manifestación libre y autónoma de los sujetos interesados en la realización de los cambios en su registro. Corte Constitucional en Sentencia T-447 del 2019. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha permitido dicho cambio, cuando la vulneración es la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género, tal y como se ha previsto en la Sentencia C-114 del 2017 que estudió con la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 1999 de 1998 que subrogó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1970, que procedió a aplicar el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez, encontró que existen argumentos en que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar desproporcionada, como, por ejemplo, para aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerase como urgente, dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Sin embargo, el sistema legal de registro del estado civil colombiano, está fundamentado en la categorización predominante de un sistema binario, de allí que legalmente no puedan desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos que se relacionen con su protección, pues no puede desconocerse que el derecho a la identidad como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, apareja una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y el derecho a la familia) y derechos económicos, sociales, culturales (salud y educación). Empero, dicho propósito en el sub judice, no resulta objeto de modificación, por cuanto (i) no es posible acceder a un registro con la denominación (x) o neutro, como lo contemplan los países que fueron señalados en acápites que anteceden, por cuanto actualmente en el Sistema Registral Colombiano, no existe dicha tipología, sin que el vacío normativo pueda llenarse bajo la inscripción de una nueva categoría, pues no se trata de incluir otra casilla para un género no binario, porque ello implicaría restringir las demás manifestaciones que surgen en razón de las diversas formas de exteriorización del género, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponde propiamente al Congreso, en virtud del principio de independencia de las ramas del poder público.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
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TEMA: PROMESA DE CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO. Estudio oficioso del título ejecutivo al momento de proferir sentencia de primera o segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte recordó en la sentencia STC7267 de 2017 que de la temática “revisión oficiosa del título”, en una primera época referida al C. de Procedimiento Civil (lo cual involucró la reforma introducida por a la ley 1395 de 2010) cuando estaba vigente, e igualmente, en punto al C. General del Proceso había precisado tal posibilidad en la sentencia STC18432-2016,15 dic. 2016, rad. 2016-00440-0, de tal manera que esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Es así que en cuanto la promesa de contrato, en sentencia SC 2221-2020-2, del 13 de julio de 2020 la Corte señaló que los contratantes no pueden quedar vinculados de manera intemporal a la promesa, porque sería contrario a sus efectos jurídicos que no son de ninguna forma indefinidos (CSJ SC, 28 jul, 1998, rad. 4810). Los documentos dan cuenta de la celebración de una promesa de contrato de compraventa acordada entre la sociedad comercial “K”, como promitente vendedora y Margarita E., como promitente compradora, promesa referida a un bien inmueble los cuales, indudablemente, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual, pero para que preste mérito ejecutivo una promesa de contrato se requiere que ella satisfaga estos tres requisitos: 1) promesa perfecta; 2) haber cumplido, si el contrato lo exigía, y 3) plena prueba del cumplimiento. No hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación esta que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos para ser tal, cual es la plena prueba del cumplimiento por parte de la ejecutante, imponiéndose así negar el mandamiento ejecutivo.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: AUTO QUE DECRETA EMBARGO. Los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones son inembargables. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud ya se ha pronunciado esta Sala, considerando que el derecho a la salud es fundamental (Ley 1751 de 2017) y que seguridad social es un servicio público esencial a cargo del Estado (arts. 48 y 49 Constitución Política), quien a través del Sistema General de Participaciones1 abastece los recursos públicos para financiar el servicio de salud.Tales dineros, por su destinación social son inembargables2, debiendo ser invertidos en el sector para el cual fueron reservados, lo que resulta armónico con el numeral 1o del artículo 594 del C. G. del P., que indica que; “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”Los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos, ahí opera la inembargabilidad; sin embargo, lo mismo tiene excepciones, las que según la sentencia C 543 de 2013, son las siguientes:(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992).(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (Sentencia C-354 de 1997). (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible(Sentencia C-793/02). (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). En igual sentido se ha pronunciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a través de la Circular 014 de 2018, la cual, sobre el embargo de las cuentas maestras de las EPS explicó que para efectos del recaudo de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las EPS actúan en calidad de DELEGATARIO del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y que los valores obtenidos por dicho concepto no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al referido Sistema. No existe duda sobre la protección de otorgada a esos dineros, ya que si se avalara el embargo de los activos públicos “(...) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1o y el preámbulo de la Carta Superior (...)”.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Coincidencia de los linderos del predio a usucapir no tiene que ser exacta. Acorde con el Decreto 148 de 2020 de la Función Pública, específicamente en su artículo 2.2.2.1.1. se puede entender el servicio público de la gestión catastral como: “…el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio”. Respecto de lo linderos la norma en cita determina que esa entidad los realiza para la plena identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de la totalidad del mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los lineamientos de la autoridad catastral; indicándose además en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.8. que: “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de la propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”. Es decir, solo se constituye en un sistema de información de los predios del territorio para unos fines multipropósitos, dentro de los cuales encuentra el cobro del impuesto a la propiedad. Es claro que si bien el catastro constituye una fuente de información, la misma no constituye un título de adquisición que pueda reemplazar el registro que se lleva en las Oficinas de Registro en Instrumentos Públicos del País, pues para ello debe hacerse mediante escritura pública con la intervención de todos los titulares del derecho real de dominio. En este orden de ideas, la aclaración al dictamen no pueda tener el valor probatorio que el Juez de instancia le dio en la providencia objeto de recurso; en tanto, que asumió como actualizados los linderos dados por Catastro Departamental del lote de mayor extensión sin hacer las verificaciones previas al lote y constatarlos, para poder hacer las manifestaciones. Respecto de los lotes de menor extensión resulta claro que con el tiempo es posible que algunos de los colindantes puedan variar. En punto al tema de la coincidencia exacta de los linderos del predio a usucapir, la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 1º de Junio de Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG 2016, SC8845-2016 Rad. No. 6600131030032010-00207-01 M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez) puntualizó: “…no es menester una coincidencia matemática en tal aspecto, sino que se establezca la identidad entre el bien descrito en el título invocado y la demanda, con el poseído por el accionado. (…) Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’(…)” Bajo esta perspectiva, como ya se ha analizado con suficiencia, el bien inmueble objeto de este proceso fue identificado, dándose los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia; en tanto que, se delimitó de manera clara los lotes objeto de usucapión, pudiéndose ubicar el mismos dentro del lote de mayor extensión. En consideración a lo anterior, cumpliéndose con este requisito debe detenerse la Sala en el análisis de los demás elementos necesarios para determinar si se demostraron los demás presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. De la pérdida de “Oportunidad” o de “Chance”. En la doctrina y buena parte de la jurisprudencia se ha venido desarrollando, con fuerza importante, la noción de pérdida de “chance u oportunidad” en la responsabilidad médica. La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica o la demora en un tratamiento son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida en el tema médico. Se precisa que en este campo, la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccionarse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño como tal se concibe como la pérdida de oportunidad para que un paciente pueda ser atendido oportunamente. No puede desconocerse que la causalidad y la certeza del daño deben establecerse en el proceso, sin perjuicio de que se hagan las matizaciones propias de las probabilidades que se generan cuando se habla de pérdida de un chance. La indemnización debe ser menor cuando hay pérdida de oportunidad, no pudiendo corresponder a la proveniente al daño final del paciente como producto de la enfermedad que padece. De esta manera, la estimación de la pretensión indemnizatoria deberá concretar la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la prestación del servicio médico requerido por la demandante, sin que pueda endilgarse al galeno tratante responsabilidad por la enfermedad como tal o por su desenlace definitivo. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al margen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. Guardián de la actividad. Reconocimiento de la indemnización por daño moral. Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. «[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, (el) ‘guardián de la actividad’, (…) es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta. El guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Teniendo claro que la guarda principalmente recae en quien figura como titular de la cosa con la cual se comete el hecho, pues en él se presume, o en quien tiene el uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro, la jurisprudencia ha establecido que la guarda también puede ser compartida (SC4966-2019).El vínculo que une a la parroquia con la Arquidiócesis es de carácter eclesiástico, religioso, determinado por la forma como se va a cumplir la función de evangelización en cada rincón del territorio. No hay ningún tipo de vínculo legal o contractual entre la PARROQUIA y la ARQUIDIÓCESIS que permita inferir que esta tiene control sobre la actividad que se desarrolle con el vehículo propiedad de la PARROQUIA o sobre el mismo vehículo. Sobre el daño moral se indica que es del arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. Así lo ha seguido sosteniendo la Corte, como se puede observar en sentencia SC 665 de 2019.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO