Decisiones Sala Civil
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Presupuestos. Tiempo. A la fecha de presentación de la demanda el tiempo para prescribir debe estar consolidado, no se puede pretender que el lapso que dure el trámite debe sumarse al tiempo de posesión. Los nuevos hechos presentados durante la impugnación, no pueden ser tenidos en cuenta para fallar, pues vulneraría el derecho de defensa de la contraparte al no contar con la oportunidad procesal para controvertirlos, además, de no permitirle al juez realizar el respectivo estudio de fondo.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/11/2021
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TEMA: TÍTULO VALOR. La exigencia del título valor físico en el marco de la pandemia y el Decreto 806 de 2020. Sobre la admisibilidad del título presentado digitalmente, en aplicación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 78 No. 12 del C. General del proceso. Se evidencia, de acuerdo a las normas que el aludido Decreto implementó un cambio transcendental, para el trámite de procesos judiciales, pues habilitó la posibilidad de presentar la demanda en formato 100% digital, mediante mensajes de datos o archivos que contuvieran la demanda, pruebas y demás anexos; aunque ello ya había comenzado a imponerse, tal y como lo prescribe el artículo 89 del C. General del Proceso, cuando advierte sobre la obligación de acompañar copia de la demanda y sus anexos en mensaje de datos. En ese sentido, no puede restringirse por parte de la Justicia, la utilización por los sujetos procesales de los medios tecnológicos necesarios y pertinentes, al momento de realizar determinada actuación judicial, pues precisamente, facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, es una finalidad constitucional y legal. Como lo establece la Ley, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; según el artículo 619 del Código de Comercio, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías, por consiguiente, la garantía de validez radica en su originalidad. Igualmente es lo cierto que el ejercicio de los derechos contenidos en dichos títulos valores requieren de la exhibición del título, principio que sin embargo no es óbice para que ahora, en medio de la pandemia y en vigencia del Decreto 806 de 2020, tales títulos puedan ser aducidos o exhibidos digitalmente, electrónicamente, pues así lo autoriza y manda el mencionado decreto, sin salvedad alguna. El asunto discutido hace relación a una “prueba” más del proceso, y esta puede bien presentarse en formato pdf, quedando el titulo físico en poder y custodia del demandante, a disposición del Despacho judicial. En esos términos es suficiente un ejemplar electrónico en aplicación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 78 No. 12 del C. General del proceso. Solamente en el evento en que se discuta su validez, su autenticidad o falsedad en su contenido, tendría que acudirse a las reglas para la exhibición de documentos, u otras, donde el juez podría incluso permitirle al interesado el análisis del documento físico para definir su defensa.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 18/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE. Novedad introducida por el Código General del Proceso. Es claro que el interés en la causa, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba. En lo que respecta a la negativa del juez de instancia de la declaración de la coparte, precisa el Tribunal que el derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, que consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión; postura que implicaba entender igualmente que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya las partes habían fijado su posición en los correspondientes actos introductorios. con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es partir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. Dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso. En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO: Mutuo disenso tácito. Resolución de contrato. Reconocimiento de perjuicios. Cuando no es claro en la demanda si se pide el mutuo disenso tácito o la resolución de contrato, el juez puede de oficio determinar cual figura aplicar en congruencia a lo enunciado en los hechos. Si la situación contractual no se enmarca en ninguna de esas figuras, y ante la necesidad de no dejar en el limbo jurídico a las partes, la Corte Suprema de Justicia permite la aplicación de la figura de RESOLUCIÓN POR MUTUO INCUMPLIMIENTO, en la que se comprueba que en algún punto se tuvo la voluntad de cumplir el contrato, más no se logró. En esta figura no aplica el reconocimiento de perjuicios.
MAGISTRADO PONENTE: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17/11/2021
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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO. La carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. La norma trasunta contiene la consecuencia jurídica -terminación del trámite de la demanda- en caso de que ante un requerimiento por parte del juez para el cumplimiento de alguna carga procesal de la que dependa adelantar el trámite, no se haya cumplido, previo requerimiento con advertencia de terminación, otorgándose un plazo de 30 días. Nótese que para que sea procedente realizar el requerimiento, so pena de desistimiento tácito, la carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. No se trata de cualquier carga, sino de una indispensable sin la cual no puedan surtirse las etapas procesales. En el caso concreto, si bien el requerimiento por desistimiento tácito lo contiene el auto del 12 de mayo de 2021, la carga que el juzgado avizoró necesaria de cumplir está contenida en el auto del 19 de abril de 2021, consistente estrictamente en: “reali(zar) los trámites tendientes a la notificación del demandado, dando estricto cumplimiento al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, en caso de realizar los trámites a través de correo físico; o al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en caso de realizar los trámites a través de canal digital; igualmente, deberá informar al demandado que los medios de defensa deberá ejercerlos a través del correo electrónico del juzgado: (…)”. Como en el presente caso no se intentó la notificación por medio físico, se prescinde de toda consideración en este sentido, limitándose las consideraciones a verificar la forma de notificación personal consagrada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Se advierte que sólo se cumpliría con la carga impuesta por el juzgado repetir el envío de información al mismo correo del demandado después del auto del 19 de abril de 2021, lo que a su vez implica realizar un acto que ya se encuentra plenamente surtido, a saber, la notificación personal del demandado en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo que no cumple con el supuesto normativo necesario para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 317 del CGP. En consecuencia, deberá revocarse el auto apelado, para que en su lugar se continúe con el trámite del procedimiento ejecutivo de la referencia.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 11/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: SIMULACIÓN. Elementos de la simulación, debe aparecer acreditado en el plenario. El parentesco entre los contratantes y la sola aseveración del extremo activo sobre la falta de pago del precio del contrato de compraventa y la divergencia entre la voluntad real y la declarada en el instrumento público, no constituye prueba concluyente para desvirtuar el contrato de compraventa de los gananciales que al vendedor le pudieran corresponder en la sucesión de sus esposa y que dijo vender a sus hijas; pues lo cierto, es que no se acreditó ese conjunto de indicios vigorosos y convergentes como lo ha señalado la jurisprudencia patria para acreditar el acto simulado, contenida en un documento público, como lo es la escritura pública, revestida de autenticidad y, por tal razón, las atestaciones allí consignadas están revestidas de la presunción de veracidad y, para desvirtuarles, es imprescindible que se aporte prueba potente y contundente, que no dé lugar o margen de duda. Sumado a lo antedicho, cabe resaltar, que el extremo activo no aportó prueba alguna para confirmar sus afirmaciones y que resulta trascendental en este tipo de procesos; además de la confesión ficta o presunta que recae en su contra por su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que debía absolver el interrogatorio de parte que por escrito le formularían las encausadas, tal como lo ordena el art. 205 del C.G.P. El extremo activo de la relación procesal, tampoco aportó medios de convicción que den cuenta, que efectivamente, la voluntad de su padre fue la de donar a sus hijas los gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su consorte, vinculados a los inmuebles que describe la demanda; pues se reitera, ni siquiera desvirtuó la compraventa entre ellos celebrada y documentada en escritura pública.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA