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050013105017201600657

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 13 Marzo 2019
Visitas: 2958

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Prescripción de la Acción de Solicitud de Ineficacia del Traslado-No Opera. Esta Sala Laboral, así como las diferentes Salas de esta Corporación, en decisiones tomadas frente situaciones similares, ha determinado que por estar comprometido uno de los componentes pilares del derecho a la pensión de vejez, cual es el régimen a aplicar y de contera el de su monto, la ineficacia del traslado de régimen se torna imprescriptible. INEFICACIA DEL TRASLADO. Deber de Información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el presente caso, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento a la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, aun a llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudique.


PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES


FECHA: 15/03/2018


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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050013110013201502177

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Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 07 Marzo 2019
Visitas: 2980

TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil. La existencia de ejercicio de algún ultraje o trato cruel en contra de su cónyuge, debe haber conocimiento de causa en torno a las situaciones de maltrato o no debe derivarse de conclusiones extraídas de manifestaciones emitidas por las partes; sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges, es necesario que se pruebe que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causal, primero, le produzca embriaguez; segundo, que dicho comportamiento sea habitual, es decir continuo repetitivo; y tercero, que afecte la convivencia matrimonial. Causales 2ª del artículo 154 del Código Civil. Sobre los cónyuges pesa el deber de cohabitar o convivir en el domicilio conyugal, en fin, que este sistema normativo no puede ser desconocido de modo unilateral por uno de los esposos, ni mucho menos por fuerza de convenios bilaterales de carácter privado, habida cuenta que, la comunidad de vida es uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y por ende su preservación importa el orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarlo.

PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 21/01/2019

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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053083110001201600155

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Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 28 Febrero 2019
Visitas: 3314

TEMA: ACCION REIVINDICATORIA. Legitimación para demandar la reivindicación de bien herencia. Consagrada por el artículo 1325 del Código Civil que adelanta el Heredero también iuri propio, no ya contra un heredero putativo o contra quién ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquel. no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino también quién es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien, empero a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como no pretendió revindicar dicha cuota del bien, sino el 100%, se debe declarar probada la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

ESPECIALIDAD: FAMILIA

PONENTE: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO

FECHA: 09/08/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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050013103006201700671

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 25 Febrero 2019
Visitas: 2732

TEMA: DESISTIMIENTO TACITO. Cumplimiento de la carga por la parte demandante. Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial, la normatividad procedimental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a la parte que le corresponde cumplir con dicha carga, y ésta la lleve a cabo dentro del término de treinta (30) días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se aclara, tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora permita tal inactividad.

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053603103002201500656

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 25 Febrero 2019
Visitas: 3064

TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Derecho a reclamar el cumplimiento del contrato por vía judicial. Las obligaciones de las partes adquieren una relevancia jurídica indiscutible, deben ser cumplidas por los contratantes, en el orden y forma convenidos, lo que se haga desviándose de esos criterios, o designios contractuales tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto, que más adelante habilitará las acciones pertinentes de resolución de contrato o su cumplimiento. Exigencia de caución o pagos anticipados para el cumplimiento del contrato. El numeral 3° del artículo 427 del Código General del Proceso, señala que se tramitará por el proceso verbal de menor o mayor cuantía, la prestación de cauciones en los casos previstos en la ley sustancial o la convención, excepto cuando deba prestarse en el curso de otro proceso.

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050013103010201700461

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Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 25 Febrero 2019
Visitas: 3063

TEMA: COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL PARA RECLAMAR LA EJECUCIÓN DE COBROS DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL SGSSS. El despacho considera que la especialidad civil de la jurisdicción no es la competente para conocer de este tipo de ejecuciones, tal y como así lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (En el salvamento de voto frente al Auto APL 2642-2017. Expediente 110010230000201600178 - 00, providencia proferida el 23 de marzo de 2017), sin embargo, no se desconoce que la posición de la Sala Plena de dicha Corporación fue asignarle el conocimiento de estos procesos ejecutivos a los jueces civiles, argumento al que se suma el principio de la perpetuatio jurisdictionis¸ según el cual, asumido el asunto por parte de un juez, se perpetúa en él la competencia para seguirlo conociendo. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA SALUD.

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