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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013105008201600941

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 09 Julio 2019
Visitas: 3029

TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”. INTERESES MORATORIOS. Prueba de la fecha de causación para su pago. Como quiera que no se prueba que el actor haya peticionado en una fecha en específico el otorgamiento de pensión de vejez, se toma como fecha cierta de la reclamación la señalada en la resolución, y por tal razón, por lo que la causación de los intereses moratorios corren a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud.


PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES


FECHA: 15/05/2019


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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050013105019201600727

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 26 Junio 2019
Visitas: 2739

TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”


PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES


FECHA: 29/05/2019


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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050013103004201900071

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 20 Junio 2019
Visitas: 4858
  • Destacada
  • Derechos De Las Futuras Generaciones
  • Amparo De Derechos Colectivos
  • Rio Como Sujeto De Derechos
  • Derechos Fundamentales De Las Comunidades

TEMA: DERECHOS DE LAS FUTURAS GENERACIONES. AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO SE VEAN AFECTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES. RIO COMO SUJETO DE DERECHOS. Aplicación del precedente establecido en la sentencia T-622 de 2016. No existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río, ecosistema natural que como lo pregonó la conferencia de la ONU, Estocolmo 1972, debe preservarse en beneficio de las generaciones futuras, de tal manera que frente a ese sujeto de derecho, titular del derecho fundamental al medio ambiente, emerge otro sujeto de no menos importancia: El río mismo, frente al cual, las Empresas Públicas de Medellín han adquirido una serie de compromisos para la recuperación de los daños que la contingencia produjo en su ecosistema.
En conclusión, esta providencia declara esencialmente: (i) Que las generaciones futuras son sujetos de derechos de especialísima protección, (ii) que tienen derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, y (iii) que el río Cauca es sujeto de derecho, que implica, al igual que se hizo con el río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público, Municipal y del Estado.


PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO


FECHA: 17/06/2019


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia-Acción de Tutela

 

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050013105007201501955

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 05 Junio 2019
Visitas: 6800

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE CONFORMAN RELACIÓN POLIAMOROSA. Elementos para su reconocimiento y pago. “(…) La regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 de 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia; o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre parejas heterosexuales; resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas, que sin importar el género, han decidido amarse e integrar una familia, debiéndose valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno, el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia, componente personal que se encuentra en las uniones de pareja del mismo o diferente sexo; o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. (…) Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas homosexuales o heterosexuales, mal puede pretenderse que la decisión de ese proyecto de vida sea desconocido para poder acceder a los beneficios y protección de la seguridad social, servicio público y derecho irrenunciable. (…)”


PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ


FECHA: 28/05/2019


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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05360303001201500472

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 24 May 2019
Visitas: 3761

TEMA:  PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO. JUSTO TÍTULO. Las instituciones contractuales no obtienen su naturaleza del nombre que las partes quieran darle, y por el contrario, del examen conjunto de los artículos 1546 y 1602 del C.C., el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, en relación con todas y cada una de sus cláusulas, no sólo de las que involucran elementos de su esencia, sino también de las que refieren a elementos de su naturaleza y a los meramente accidentales, tanto más cuanto se repare que incluso los últimos necesariamente deben introducirse por virtud de estipulación expresa, si es que se desea que hagan parte del contrato, toda vez que la ley no los presume, como sí sucede con aquellos (artículo 1501 C.C.). La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual generador de la obligación, a cargo del vendedor, de hacer la tradición de dicha cosa. El que vende vehículo automotor no se obliga a HACER sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, por lo tanto, jamás puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un precio. En lo que tiene que ver con la arista ordinaria de la prescripción, por mandato legal – artículo 764 ibídem – ,se ha dicho que ésta debe tener su origen en un justo título, debe tratarse por ende de un título traslaticio de tal calidad que de unírsele al modo correspondiente habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Deben quedar claramente acreditados con los medios de persuasión recaudados y legalmente aportados, la totalidad los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión ordinaria, a saber, i) la existencia de justo título mínimamente con vocación traslaticia de dominio; ii) bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción; iii) actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; iv) identidad del bien poseído con el bien pretendido; y, v) prolongación de la posesión por el tiempo establecido en la ley.  Como en el proceso no fue acreditada la intervención del título, como tampoco el pago del precio, debe concluirse que el demandante no probó ser poseedor material del vehículo cuya usucapión reclama, por lo que en efecto se debe negar la pretensión.

 

PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

 

FECHA: 15/02/2018

 

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105002201401342

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 22 May 2019
Visitas: 2853

TEMA: RECONOCIMIENTO MESADA 14. Elementos para su procedencia. La denominada mesada14 constituye a un pago adicional que se percibe en el mes de junio de cada anualidad, previsto en el artículo 142 de la ley 100 de 1993; sin embargo, el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, restringió tal emolumento para las personas cuyo derecho a partir de la vigencia del mismo, consagrando en el parágrafo transitorio 6°, una excepción, que podían recibir dicha mesada, quienes causen la pensión antes del 31 de Julio 2011, siempre y cuando perciban una prestación inferior a 3 SMLMV.


PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN


FECHA: 7/11/2018


TIPO DE PROVIDENCIA: Consulta Sentencia

 

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