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050013103009201700258

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Febrero 2019
Visitas: 2727

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES DE RECURSOS DE LA SALUD. Inembargabilidad. El denominado principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica y del sistema general de seguridad social (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), surge de las excepciones a la prenda general de garantía establecidas en los artículos 1677 del Código Civil, 594 del Código General del Proceso, así como las contenidas en los artículos 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, y 21 del Decreto 28 de 2008. De otro lado, conforme a la ley 715 de 2001, los Decretos 0050 de 2003, 1101 de 2007 y 028 de 2008, los recursos destinados al Sistema General De Seguridad Social, girados bajo la modalidad de participaciones son inembargables. Podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (Sentencia C 1154 de 2008). Solo procede la medida sobre los excedentes o plusvalía que le pudiera quedar a la entidad promotora y los cuales deben ser depositados en cuentas bancarias diferentes a las que manejan recursos públicos.

ESPECIALIDAD: CIVIL

PONENTE: JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 17/10/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

 

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050013103015201100288

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Febrero 2019
Visitas: 2733

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES DE RECURSOS DE LA SALUD. Embargabilidad. Los recursos que son recaudados y administrados por las entidades promotoras de salud (EPS), en ningún momento llegan a convertirse en parte de su patrimonio debido a la especial connotación de la que gozan constitucional y legalmente; por ello, los recursos del sistema general de seguridad social, los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC, hacen parte de las contribuciones parafiscales, los cuales, a pesar de ser registrados en el presupuesto general de la nación y de ser carga impositiva, tienen la connotación de ubicarse en las contribuciones parafiscales, con destinación específica. La corte constitucional en sentencia C-577 de 1995, ha sostenido que tales contribuciones “… tienen una específica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional…”, estableciendo la posibilidad de ser embargables en procesos adelantados para el cobro de obligaciones derivadas del desarrollo de tal destinación específica, correspondiente a la prestación de servicios de salud. Por tanto, es procedente el embargo, siempre que ello se derive del cobro de obligaciones por prestación de servicios de salud; no así la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, que son dineros suministrados directamente por el Estado de su presupuesto general.

ESPECIALIDAD: CIVIL

PONENTE: RICARDO LEON CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 17/07/2013

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

 

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0500132105012201500595

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 11 Febrero 2019
Visitas: 3570

TEMA: RELIQUIDACIÓN POR PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ DURANTE TODO EL TIEMPO. Derecho a la reliquidación. Si al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL debe integrarse con los últimos 10 años de cotización o con el ingreso base de toda la vida laboral, cuando esté resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1250 semanas. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE EL RETROACTIVO PENSIONAL. Reconocimiento. Una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones, para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión, sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su parte. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario. Conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescribe a los tres años. INCREMENTO POR PERSONA A CARGO. Derecho a reclamarlo. Se accede a él, cuando el cónyuge o compañero permanente del beneficiario de la prestación depende de éste y no disfruta de una pensión o cuando los hijos son menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o son inválidos no pensionados, siempre que dependan económicamente del beneficiario. El derecho a incrementar la pensión se extingue cuando no se reclama dentro del plazo trienal establecido en la ley.

ESPECIALIDAD: LABORAL

PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ

FECHA: 12/09/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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050012203000201800476

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 29 Enero 2019
Visitas: 2649

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. NULIDAD ARTICULO 121 CGP. “(…) Si bien la hermenéutica que debe defenderse del artículo 121 del CG.P. gravita en el correcto entendimiento del plazo razonable, lo cierto es (…) los presupuestos de ley para declarar la falta de competencia están dados: a) demanda admitida por fuera del término del artículo 90 del CG.P., b) Cómputo del término desde el día siguiente a la presentación de la demanda, c) Vencimiento del plazo, e inclusive, de la prórroga del mismo, lo cual, aunado a que no se observa una justificación desde el plazo razonable (…).”

PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 04/12/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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050012203000201800432

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 29 Enero 2019
Visitas: 2781

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. NULIDAD ARTICULO 121 CGP. “(…) no es tan cierto que cumplido el año para proferir sentencia, el juez pierda de pleno derecho la competencia y ya no pueda seguir actuando en el proceso, ya que, puede ocurrir, que ni el juez de oficio cumpla dicha regla y tampoco las partes hayan pedido su aplicación, razón suficiente para que se pueda admitir una prórroga de la competencia, (…) en el presente asunto, es posible concluir que, si cuando venció el término para proferir sentencia en el presente asunto, ni el juez de oficio declaró su falta de competencia y mucho menos lo hicieron las partes, quienes siguieron actuando con comodidad en el proceso, luego, se presentó la prórroga de competencia regulada en el arto 16 del CGP (…) por cuanto, es cierto que no se alegó a tiempo la pérdida de competencia y en la eventualidad que se hubiese proferido la sentencia, ya tampoco habría sido posible declarar la nulidad de la misma, en primera medida, por tratarse de una nulidad saneable y, en segundo lugar, bajo las particularidades del presente asunto, efectivamente subsanada, ello, ante el silencio cómplice, constitutivo de aquiescencia tácita, por parte de todos los intervinientes en el proceso judicial, lo cual, por contera, devino en que la competencia se perpetuara en cabeza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín(…)”

PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 06/11/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

 

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050013110010201601000

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 23 Enero 2019
Visitas: 2807

TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales para determinar la culpabilidad de los cónyuges en disputa. El demandado, se encuentra incurso en la causal de divorcio contenía el numeral 2° del artículo 154, por el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge (…) los pactos entre los cónyuges no cuentan con la fuerza para hacer cesar las obligaciones entre estos, pues dichos deberes son reglas de orden público que por ende, no son, “susceptibles de ser modificadas o sustituidas por la regulación voluntaria”.

Deber de pagar alimentos del cónyuge culpable. Por disposición legal contenida en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, le impone el deber de pagar alimentos, que deben ser tasados en el escenario judicial correspondiente.

PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 25/06/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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