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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Aplicación del Principio de Condición más beneficiosa. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003, regulan quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y quienes son beneficiarios de la misma y el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6 y 25 consagran los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por muerte por riesgo común y de la pensión de invalidez. En las sentencias SL4650-2017, SL7781-2017, SL16556-2017 y SL17986-2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Principio de Condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de forma que sólo puede aplicarse en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, y con posterioridad a esta última fecha rige el derecho pensional de sobrevivientes únicamente bajo la Ley 797 de 2003. Y es que para que se pueda aplicar la normativa anterior y concretamente la Ley 100 de 1993, debe acreditarse que el afiliado se haya encontrado cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir, el 29 de enero de 2003 y (ii) para la fecha en que se produjo su fallecimiento, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo. Pero si no era cotizante en ninguno de esos dos momentos, debe reunir 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; y adicional a ello, que el fallecimiento del afiliado haya ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en SU 05 del 13 de febrero de 2018, por considerar que ello resulta razonable y acorde con las limitaciones contempladas en el Acto Legilativo 01 de 2005. En el caso en concreto se encuentra que la muerte del causante se produjo el 16 de junio de 2006, estando 5 meses por fuera del límite establecido jurisprudencialmente. Y como los presupuestos jurisprudenciales para poder aplicar el Principio de la Condición más beneficiosa, deben concurrir, si se deja de cumplir siquiera uno de ellos, no es viable su aplicación; en razón a lo cual la Sala no entrará analizar la observancia de los demás requisitos para la aplicación de la Ley 100 de 1993. Aprecia la sala que en el presente proceso se encuentra acreditado que el causante debido a su delicada situación de salud ocasionada por una diabetes no pudo laborar en la última etapa de su vida y por tanto no pudo cotizar; pero en cuanto a los demás requisitos propios del Test de Procedencia estructurados por la Corte Constitucional en SU 005 de 2018 , para poder darle aplicación al Decreto 758 de 1990, no fueron demostrados en el proceso.
PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
FECHA: 17/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Coparticipación en el accidente en iguales proporciones, monto a resarcir resulta menguado en un 50%, artículo 2357 del Código Civil. Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad. La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). (sentencia SC-2107-2018). Para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, En tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, (Sentencia SC12994-2016) Considera la Sala de Decisión que la coparticipación en el accidente fue en iguales proporciones, por lo cual el monto a resarcir resulta menguado en un 50%, pues así lo ordena el artículo 2357 del código civil que dispone “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En cuanto al daño emergente, no obstante, la obligación de reparación integral del daño se exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Y su existencia no se presume en ningún caso; pues no hay disposición legal que establezca tal presunción. En lo atinente a la demostración del daño moral, en la Sentencia SC10297-2014, la Corte Suprema de Justicia, doctrinó que el medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Lo es también para quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona, por lo cual pueden demandar en calidad de víctimas indirectas, dado que han sufrido un daño por rebote, que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Con respecto al daño a la vida de relación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha señalado que se erige como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral, que, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste.” Y explica que, la sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, radiación No. 88001-31-03-001-2002-00099-01. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.) No existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del perjuicio a la vida de relación haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros “indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado” no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.
PONENTE: DR. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS (SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA) En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que se ha venido prorrogando y dispuso la redistribución de procesos civiles del sistema escritural que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 , que se encuentran para proferir el fallo, del Despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
FECHA: 09/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: OBJECIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Procesos de liquidación de sociedades patrimoniales. Se debe siguir las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 CGP, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para... la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. En cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes; y en su parágrafo señala que no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, o sea, de las deudas internas. A su vez, según la jurisprudencia, “Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”. De tal suerte, por lo acotado, en este caso no se evidencia el enriquecimiento, sin causa, que, en cuanto a la demandada, aduce el impugnante, porque no se cumple, para que emerja, la confluencia de los “tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes, consistentes en: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico”. En conclusión, la objeción propuesta estaba destinada a prosperar, en cuanto a la exclusión de los aludidos bienes del haber patrimonial, por ser de la exclusiva propiedad de la demandada, trasunto de lo cual es que, no podían inmiscuirse en los inventarios y avalúos, como lo pretendió el censor, quien tampoco demostró que eran sociales, al no cumplir, con la carga que le impone el canon 167 leído, por lo que se imponía confluir en su alejamiento de los inventarios y avalúos.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeción formulada frente a los inventarios y avalúos. No basta para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación, atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.Por manera que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en esa ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública. Es que, entendida la aprobación de los inventarios y avalúos, como la calificación que el juez le asigna, a ello solo puede proceder, cuando esa diligencia se aviene, con las previsiones de la Ley 63 de 1936, artículo 34, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, por la remisión expresa, contenida en el Código Civil, artículo 1821, de la cual se desprende que los bienes incluidos, como activos, en los inventarios, son aquellos que ostentan la calidad de sociales, para su posterior partición, por aquello de que únicamente es distribuible lo que es social, más no lo que, eventualmente, lo fue. Las mencionadas circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, no permitían acoger, como lo estimó el señor juez de primera instancia, la experticia incorporada por el impugnante, con el propósito de avalar su objeción, ya que el mencionado dictamen no cumple con la totalidad de los requisitos, enumerados por el C G P, artículo 226, según el cual “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, puesto que adolece de los siguientes, enlistados en su numeral 3º, lo que le resta utilidad suasoria.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 04/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA. Presupuestos para declarar la caducidad de la acción. Si la discusión es, si por haber demandado por fuera de los linderos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, el demandante se inhabilita para alcanzar en representación de su padre, los derechos sucesorales derivados de la defunción de sus abuelos paternos. En los términos de esa normatividad son dos las exigencias para que la declaración de filiación extramatrimonial sobre una persona difunta produzca efectos patrimoniales: 1) ser parte en el juicio y 2) haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción. Sobre lo primero, el artículo 403 del Código Civil señala que el legítimo contradictor en la cuestión de la paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre y en la cuestión de la maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo o los herederos de aquellos o de este, con las precisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo de “legítimos contradictores” lo que conlleva como consecuencia jurídica, que el fallo de filiación produce efectos absolutos o erga omnes; que los herederos del legítimo contradictor fallecido ocupan el lugar de este, con el indicado efecto de la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hubieran sido citados al juicio, comparecieren o no a este y que iniciado el proceso con posteridad a la muerte de los presuntos padre o madre, sus herederos, poseen la personería indispensable para responder la acción de estado, evento en el cual la sentencia no produce efectos erga omnes, sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo. Quiere decir lo anterior, que tratándose de la declaración judicial de paternidad, que puede hacerse en cualquier tiempo, por su indivisibilidad, sus efectos son absolutos –artículo 1° del Decreto 1260 de 1970-, en tanto que los efectos patrimoniales derivados de esa declaración, en sintonía con el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no los produce sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. A los demandados se les notificó del auto admisorio de la demanda, el día 14 de Mayo de 2013, mediante comparecencia del mismo a este Despacho judicial y no realizaron ningún pronunciamiento hicieron al respecto, quienes tampoco hicieron eco a la convocatoria para la práctica de la prueba de ADN, lo que deja sin piso los argumentos de los apelantes, sobre las dudas que todavía conservan acerca de la relación biológica que sustenta el actuar del demandante, pues debió ser en aquél escenario del proceso de declaración como hijo extramatrimonial o en los resultantes de esa sentencia, en que tal disenso encontraba su asiento fructífero. Sobre la aplicación de la caducidad antes referida, - artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la Ley 45 de 1936-, ella sólo rige frente a la sucesión del declarado padre y no para situaciones futuras emanadas de la relación filial declarada, como lo señaló la falladora de primer grado, razón por la cual, en la forma estipulada por el artículo 1041 del Código Civil, puede sucederlo por representación en la de sus abuelos, pues en este caso no pretende heredar a su progenitor, sino representarlo en la repartición de esos bienes y al ocurrir de esta manera, no se atenta en contra de su función normativa, por reconocerse en otras eventualidades en que por este mecanismo pudiera heredar.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Instructores adscritos al INDER DE MEDELLÍN. Si bien se aportó con la demanda contratos de prestación de servicios bajo los cuales argumenta existió fue una verdadera relación laboral con la demandada INDER, y que los mismos fueron aceptados por dicha entidad en ocasiones como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio probatorio que dicho servicio fuera prestado de forma personal durante todo el tiempo de la ejecución del contrato pues ella misma en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta que si las funciones que ella realizaba podían ser realizadas por otra persona que ella designara para ello aceptó que si podían conseguir reemplazo entre los mismos compañeros, precisando además que ella nunca hizo uso de esos reemplazos, sin embargo, esta última situación no fue demostrada por ningún medio probatorio ni documental o testimonial al interior del proceso, por lo que no puede concluirse que hubiera sido efectivamente la demandante quien durante todo el tiempo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios desde junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018 hubiera sido esta la que haya ejecutado de forma personal las labores descritas en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T en los términos pretendidos en el recurso interpuesto por la parte actora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, para constatar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. A juicio de la Corte, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento. Partiendo de la jurisprudencia es claro para la Sala que las funciones sobre las cuales pretende la demandante se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, esto es, como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, no están relacionadas con las actividades propias de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, como la única posibilidad de la declaratoria de la relación laboral pretendida por la demandante dado que la demandada es un establecimiento público es través de la acreditación de la misma como trabajadora oficial de dicha entidad, y como ello no es lo que ocurre en esta oportunidad según lo probado en el proceso, lo legal y pertinente debe ser negar las pretensiones incoadas en la demanda. (Sentencias de 27 de febrero de 2002, radicación 17.729; marzo 19 de 2004, radicado 21.403; y de agosto 9 de 2006, radicado 27.083).
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia



