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TEMA: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeción formulada frente a los inventarios y avalúos. No basta para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación, atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.Por manera que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en esa ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública. Es que, entendida la aprobación de los inventarios y avalúos, como la calificación que el juez le asigna, a ello solo puede proceder, cuando esa diligencia se aviene, con las previsiones de la Ley 63 de 1936, artículo 34, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, por la remisión expresa, contenida en el Código Civil, artículo 1821, de la cual se desprende que los bienes incluidos, como activos, en los inventarios, son aquellos que ostentan la calidad de sociales, para su posterior partición, por aquello de que únicamente es distribuible lo que es social, más no lo que, eventualmente, lo fue. Las mencionadas circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, no permitían acoger, como lo estimó el señor juez de primera instancia, la experticia incorporada por el impugnante, con el propósito de avalar su objeción, ya que el mencionado dictamen no cumple con la totalidad de los requisitos, enumerados por el C G P, artículo 226, según el cual “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, puesto que adolece de los siguientes, enlistados en su numeral 3º, lo que le resta utilidad suasoria.

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 04/06/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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