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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en el Magisterio e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. La Corte casó la decisión absolutoria, indicando que los tiempos y cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, por lo que se materializa la compatibilidad de las prestaciones, sin que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación, no provienen del Tesoro Público. De igual forma, en sede de Tutela contra Sentencia Judicial, en donde se había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que resultaba incompatible con la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público; señaló la Corte que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, porque aunque COLPENSIONES administra un fondo común, este no corresponde al tesoro público y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media; explicando que se trata de dos prestaciones -pensión sanción y la indemnización sustitutiva de vejez-, con diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. Es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media, al ser compatibles ambas prestaciones económicas, pues se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, se trata de dos prestaciones que cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza y sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades. Sin que el demandante este percibiendo doble asignación del tesoro público, pues las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones, se financian con recursos parafiscales y, por tanto, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. En la Sentencia de Primera Instancia no se indicó una suma precisa a la que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es, que se establecieron los parámetros para que la obligación sea liquidable mediante operación aritmética, quedando a cargo de COLPENSIONES realizar el cálculo conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. (Sentencia SL 5228 de 2018, reiterado en la SL712 y SL536 ambas de 2018; Sentencia SL640 de 2019 Radicado 65058; Sentencia STL1198 de 2019 Radicado 82767)
PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO. Factura de prestación de servicios de salud. Por disposición del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación por la prestación de servicios del sistema de salud debe cumplir los requisitos de la factura de venta regulados en el Estatuto Tributario y en la Ley 1231 de 2008 que modificó el Código de Comercio. El artículo 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, a saber; los requisitos del artículo 621 ibidem, más lo que se consagran en los tres numerales del 774 ib. y los consignados en el 617 del Estatuto Tributario. El mismo inciso final en comento, destaca que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, sin distinguir si se trata de leyes, decretos, resoluciones, etc., no podrán alterar la calidad de título valor de las facturas. La norma en comento es clara. Una factura es título valor, si cumple con los requisitos arriba descritos, y no importa para ese propósito si cumple o no con los requisitos adicionales que puedan señalarse en otras normas. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto Ministerial 4747 de 2007 impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no puede aplicarse con preferencia al Decreto-Ley que promulgó el Código de Comercio. De lo anterior, debe concluirse necesariamente que únicamente se requieren los requisitos señalados en el artículo 774 del C. Co. para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo, son adicionales y no afectan la calidad de título valor de las facturas.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 31/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST. Debe señalarse que su imposición no es automática. Para resolver si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas y salarios adeudados a la finalización del vínculo laboral y en caso afirmativo si puede predicarse que existió mala fe del empleador en el impago de dichas prestaciones que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria en su contra, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”. De la revisión de los medios de prueba arrimados se extrae que la empresa incumple sus obligaciones laborales en el pago de salarios y prestaciones por cuanto el ICBF no entregó a la asociación demandada los dineros para que continuara la operación del servicio, argumento que considera la Sala es justificación suficiente para que la asociación demandada se sustrajera del pago oportuno de salarios y prestaciones a las demandantes, si se tiene en cuenta que esta asociación no es una empresa de producción de bienes o servicios distintos para los cuales fue contratada por el ICBF y tampoco tenía fines de lucro y por ello sus recursos para pagar los salarios prestaciones sociales a las demandantes, se limitaban a los percibidos del ICBF y al no recibirlos se le hacía imposible pagar y por ello no se puede predicar mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales a las actoras. Los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con los anteriores argumentos, recogen a partir de este fallo, el criterio sostenido en fallo precedente en el que sostenían que la mala situación de la referida asociación no justifica el no pago de acreencias laborales, pues no podía hacerse participe a sus trabajadores de los riesgos o pérdidas como empleadora, pues si bien esto es cierto en los casos de empleadores que tienen como actividad la producción de bienes o servicios a favor de distintos contratantes o con fin de lucro ello no ocurre en este caso. En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, debe decirse que entre la asociación demandada y el ICBF, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita. Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Así las cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia». Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF». En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad. De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia.Finalmente en relación con el último punto de apelación de la apoderada de la asociación demandada, referido a la imposibilidad de condenar al pago de aportes a seguridad social en pensiones al no haberse vinculado al proceso el fondo de pensiones al que se encontrasen afiliadas las demandantes, a juicio de esta Sala la no vinculación de las entidad de seguridad social, no es óbice para ordenar a la demandada su pago, ello en atención a que si conforme al literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de semanas se debe tener presente el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no lo hubieren afiliado al sistema, la entidad a la cual este afiliado el extrabajador en pensiones o a la que elija, debe recibir el pago de los aportes que se generan por la omisión, lo cual también lo contempla la norma en cita, al disponer que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Procedencia de rectificación por solicitud de persona no binaria. La presente acción constitucional resulta procedente al menos parcialmente en cuanto al segundo cambio de nombre, pues, reúne los requisitos formales de procedencia, toda vez que los derechos objetos de protección son de linaje constitucional -dignidad humana, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión. La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar normas que reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos. Como desarrollo de dicho parámetro actualmente en Colombia, no es requisito necesario que las personas se sometan a procedimientos quirúrgicos o psicológicos de disforia de género para demostrar la identidad apropiada, sino que bastará la manifestación libre y autónoma de los sujetos interesados en la realización de los cambios en su registro. Corte Constitucional en Sentencia T-447 del 2019. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha permitido dicho cambio, cuando la vulneración es la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género, tal y como se ha previsto en la Sentencia C-114 del 2017 que estudió con la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 1999 de 1998 que subrogó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1970, que procedió a aplicar el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez, encontró que existen argumentos en que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar desproporcionada, como, por ejemplo, para aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerase como urgente, dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Sin embargo, el sistema legal de registro del estado civil colombiano, está fundamentado en la categorización predominante de un sistema binario, de allí que legalmente no puedan desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos que se relacionen con su protección, pues no puede desconocerse que el derecho a la identidad como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, apareja una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y el derecho a la familia) y derechos económicos, sociales, culturales (salud y educación). Empero, dicho propósito en el sub judice, no resulta objeto de modificación, por cuanto (i) no es posible acceder a un registro con la denominación (x) o neutro, como lo contemplan los países que fueron señalados en acápites que anteceden, por cuanto actualmente en el Sistema Registral Colombiano, no existe dicha tipología, sin que el vacío normativo pueda llenarse bajo la inscripción de una nueva categoría, pues no se trata de incluir otra casilla para un género no binario, porque ello implicaría restringir las demás manifestaciones que surgen en razón de las diversas formas de exteriorización del género, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponde propiamente al Congreso, en virtud del principio de independencia de las ramas del poder público.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
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TEMA: PROMESA DE CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO. Estudio oficioso del título ejecutivo al momento de proferir sentencia de primera o segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte recordó en la sentencia STC7267 de 2017 que de la temática “revisión oficiosa del título”, en una primera época referida al C. de Procedimiento Civil (lo cual involucró la reforma introducida por a la ley 1395 de 2010) cuando estaba vigente, e igualmente, en punto al C. General del Proceso había precisado tal posibilidad en la sentencia STC18432-2016,15 dic. 2016, rad. 2016-00440-0, de tal manera que esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Es así que en cuanto la promesa de contrato, en sentencia SC 2221-2020-2, del 13 de julio de 2020 la Corte señaló que los contratantes no pueden quedar vinculados de manera intemporal a la promesa, porque sería contrario a sus efectos jurídicos que no son de ninguna forma indefinidos (CSJ SC, 28 jul, 1998, rad. 4810). Los documentos dan cuenta de la celebración de una promesa de contrato de compraventa acordada entre la sociedad comercial “K”, como promitente vendedora y Margarita E., como promitente compradora, promesa referida a un bien inmueble los cuales, indudablemente, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual, pero para que preste mérito ejecutivo una promesa de contrato se requiere que ella satisfaga estos tres requisitos: 1) promesa perfecta; 2) haber cumplido, si el contrato lo exigía, y 3) plena prueba del cumplimiento. No hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación esta que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos para ser tal, cual es la plena prueba del cumplimiento por parte de la ejecutante, imponiéndose así negar el mandamiento ejecutivo.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: AUTO QUE DECRETA EMBARGO. Los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones son inembargables. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud ya se ha pronunciado esta Sala, considerando que el derecho a la salud es fundamental (Ley 1751 de 2017) y que seguridad social es un servicio público esencial a cargo del Estado (arts. 48 y 49 Constitución Política), quien a través del Sistema General de Participaciones1 abastece los recursos públicos para financiar el servicio de salud.Tales dineros, por su destinación social son inembargables2, debiendo ser invertidos en el sector para el cual fueron reservados, lo que resulta armónico con el numeral 1o del artículo 594 del C. G. del P., que indica que; “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”Los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos, ahí opera la inembargabilidad; sin embargo, lo mismo tiene excepciones, las que según la sentencia C 543 de 2013, son las siguientes:(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992).(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (Sentencia C-354 de 1997). (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible(Sentencia C-793/02). (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). En igual sentido se ha pronunciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a través de la Circular 014 de 2018, la cual, sobre el embargo de las cuentas maestras de las EPS explicó que para efectos del recaudo de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las EPS actúan en calidad de DELEGATARIO del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y que los valores obtenidos por dicho concepto no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al referido Sistema. No existe duda sobre la protección de otorgada a esos dineros, ya que si se avalara el embargo de los activos públicos “(...) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1o y el preámbulo de la Carta Superior (...)”.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto


