• Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda

  • Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda
Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
  • Inicio
  • Quiénes somos
    • Historia del distrito judicial
    • Historia del logo
    • Organigrama
    • Dignatarios
  • Salas
    • Civil
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Extinción de dominio
      • Estados, edictos y traslados
      • Información de Sala
    • Familia
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Justicia y Paz
      • Estados, Edictos y Otros
      • Información de Sala
    • Laboral
      • Estados, Edictos y Traslados
      • Información de Sala
    • Penal
  • Relatoría
    • Decisiones del tribunal
      • Civil
      • Extinción de dominio
      • Familia
      • Justicia y Paz
      • Laboral
      • Penal
  • Noticias
  • Búsqueda

053603103001201600389

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 24 May 2021
Visitas: 3778

TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Coincidencia de los linderos del predio a usucapir no tiene que ser exacta. Acorde con el Decreto 148 de 2020 de la Función Pública, específicamente en su artículo 2.2.2.1.1. se puede entender el servicio público de la gestión catastral como: “…el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio”. Respecto de lo linderos la norma en cita determina que esa entidad los realiza para la plena identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de la totalidad del mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los lineamientos de la autoridad catastral; indicándose además en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.8. que: “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de la propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”. Es decir, solo se constituye en un sistema de información de los predios del territorio para unos fines multipropósitos, dentro de los cuales encuentra el cobro del impuesto a la propiedad. Es claro que si bien el catastro constituye una fuente de información, la misma no constituye un título de adquisición que pueda reemplazar el registro que se lleva en las Oficinas de Registro en Instrumentos Públicos del País, pues para ello debe hacerse mediante escritura pública con la intervención de todos los titulares del derecho real de dominio. En este orden de ideas, la aclaración al dictamen no pueda tener el valor probatorio que el Juez de instancia le dio en la providencia objeto de recurso; en tanto, que asumió como actualizados los linderos dados por Catastro Departamental del lote de mayor extensión sin hacer las verificaciones previas al lote y constatarlos, para poder hacer las manifestaciones. Respecto de los lotes de menor extensión resulta claro que con el tiempo es posible que algunos de los colindantes puedan variar. En punto al tema de la coincidencia exacta de los linderos del predio a usucapir, la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 1º de Junio de Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG 2016, SC8845-2016 Rad. No. 6600131030032010-00207-01 M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez) puntualizó: “…no es menester una coincidencia matemática en tal aspecto, sino que se establezca la identidad entre el bien descrito en el título invocado y la demanda, con el poseído por el accionado. (…) Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’(…)” Bajo esta perspectiva, como ya se ha analizado con suficiencia, el bien inmueble objeto de este proceso fue identificado, dándose los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia; en tanto que, se delimitó de manera clara los lotes objeto de usucapión, pudiéndose ubicar el mismos dentro del lote de mayor extensión. En consideración a lo anterior, cumpliéndose con este requisito debe detenerse la Sala en el análisis de los demás elementos necesarios para determinar si se demostraron los demás presupuestos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 19/05/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

Leer más…

052663105001201500073

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 20 May 2021
Visitas: 2557

TEMA: CONTRATO REALIDAD. Debe demostrarse que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, para que la presunción quede desvirtuada. Conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. De acuerdo con el artículo 24, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se demuestra que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, la presunción queda desvirtuada (SL 663-2018). El sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, deben probar la prestación del servicio, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación a efectos de derruir la presunción. En tratándose de disciplinas como el derecho o la contaduría, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado. Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado.

PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDON

FECHA: 19/05/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

Leer más…

050013105001201700783

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 19 May 2021
Visitas: 2406

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Concesión a cónyuge con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente disputada por madre que alega dependencia económica. Existiendo disposición legal que regula el orden de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, claro está para el caso a estudio que la cónyuge, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente, excluye de tal beneficio a la progenitora del fallecido, pues de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil y de las obligaciones de los cónyuges previstas por el artículo 176 de la misma obra esta la de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutualmente en todas las circunstancias de la vida, a lo que se suma que en los términos del artículo 411 Ibídem, se deben alimentos al cónyuge, luego que la separación de hecho y la sola intención de divorcio no dan al traste con el vínculo matrimonial ni extingue sus obligaciones. Pero además de ello, en la línea vigente de la jurisprudencia especializada, sentencia SL5169 de 2019 (pensionado fallecido el 02 de julio de 2014), se explica que del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece la norma. Los planteamientos de la madre no se ajustan a la línea jurisprudencial sobre el tema, y tampoco se puede afirmar que se debe aplicar la jurisprudencia vigente para la fecha del deceso, mes de enero de 2016, pues no le asiste a la demandante a la pensión de sobreviviente por existir beneficiaria con mejor derecho, resultando inane el análisis de la dependencia económica pregonada. 

PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 18/05/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

Leer más…

050013103006201800587

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 18 May 2021
Visitas: 2362

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. De la pérdida de “Oportunidad” o de “Chance”. En la doctrina y buena parte de la jurisprudencia se ha venido desarrollando, con fuerza importante, la noción de pérdida de “chance u oportunidad” en la responsabilidad médica. La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica o la demora en un tratamiento son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida en el tema médico. Se precisa que en este campo, la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccionarse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño como tal se concibe como la pérdida de oportunidad para que un paciente pueda ser atendido oportunamente. No puede desconocerse que la causalidad y la certeza del daño deben establecerse en el proceso, sin perjuicio de que se hagan las matizaciones propias de las probabilidades que se generan cuando se habla de pérdida de un chance.  La indemnización debe ser menor cuando hay pérdida de oportunidad, no pudiendo corresponder a la proveniente al daño final del paciente como producto de la enfermedad que padece. De esta manera, la estimación de la pretensión indemnizatoria deberá concretar la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la prestación del servicio médico requerido por la demandante, sin que pueda endilgarse al galeno tratante responsabilidad por la enfermedad como tal o por su desenlace definitivo. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al margen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.

PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 14/04/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

Leer más…

050013103019201900327

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 10 May 2021
Visitas: 3047

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. Guardián de la actividad. Reconocimiento de la indemnización por daño moral. Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. «[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, (el) ‘guardián de la actividad’,  (…) es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta. El guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Teniendo claro que la guarda principalmente recae en quien figura como titular de la cosa con la cual se comete el hecho, pues en él se presume, o en quien tiene el uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro, la jurisprudencia ha establecido que la guarda también puede ser compartida (SC4966-2019).El vínculo que une a la parroquia con la Arquidiócesis es de carácter eclesiástico, religioso, determinado por la forma como se va a cumplir la función de evangelización en cada rincón del territorio. No hay ningún tipo de vínculo legal o contractual entre la PARROQUIA y la ARQUIDIÓCESIS que permita inferir que esta tiene control sobre la actividad que se desarrolle con el vehículo propiedad de la PARROQUIA o sobre el mismo vehículo. Sobre el daño moral se indica que es del arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. Así lo ha seguido sosteniendo la Corte, como se puede observar en sentencia SC 665 de 2019.

PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 14/04/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

 

Leer más…

050013105002201900442

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 04 May 2021
Visitas: 2822

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Consecuencias de la mora en las cotizaciones en pensiones y eventos de cotizaciones por capacidad laboral residual. Pues bien, respecto a la densidad de cotización, es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro, no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no pagó en tiempo los aportes respectivos. (Sentencia SL 1624 de 2018) El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificación que no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020). Postulados que han de activarse cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. En tales supuestos, ha considerado la Corte Constitucional que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir. En síntesis, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.

PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 21/04/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

Leer más…

Página 838 de 868

  • 833
  • 834
  • 835
  • 836
  • 837
  • 838
  • 839
  • 840
  • 841
  • 842
Calle 14 # 48 - 32 - Medellín Antioquia +57 604 401 74 71
© Tribunal Superior de Medellín 2018 - 2026