TEMA: DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA. Presupuestos para declarar la caducidad de la acción. Si la discusión es, si por haber demandado por fuera de los linderos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, el demandante se inhabilita para alcanzar en representación de su padre, los derechos sucesorales derivados de la defunción de sus abuelos paternos. En los términos de esa normatividad son dos las exigencias para que la declaración de filiación extramatrimonial sobre una persona difunta produzca efectos patrimoniales: 1) ser parte en el juicio y 2) haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción. Sobre lo primero, el artículo 403 del Código Civil señala que el legítimo contradictor en la cuestión de la paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre y en la cuestión de la maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo o los herederos de aquellos o de este, con las precisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo de “legítimos contradictores” lo que conlleva como consecuencia jurídica, que el fallo de filiación produce efectos absolutos o erga omnes; que los herederos del legítimo contradictor fallecido ocupan el lugar de este, con el indicado efecto de la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hubieran sido citados al juicio, comparecieren o no a este y que iniciado el proceso con posteridad a la muerte de los presuntos padre o madre, sus herederos, poseen la personería indispensable para responder la acción de estado, evento en el cual la sentencia no produce efectos erga omnes, sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo. Quiere decir lo anterior, que tratándose de la declaración judicial de paternidad, que puede hacerse en cualquier tiempo, por su indivisibilidad, sus efectos son absolutos –artículo 1° del Decreto 1260 de 1970-, en tanto que los efectos patrimoniales derivados de esa declaración, en sintonía con el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no los produce sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. A los demandados se les notificó del auto admisorio de la demanda, el día 14 de Mayo de 2013, mediante comparecencia del mismo a este Despacho judicial y no realizaron ningún pronunciamiento hicieron al respecto, quienes tampoco hicieron eco a la convocatoria para la práctica de la prueba de ADN, lo que deja sin piso los argumentos de los apelantes, sobre las dudas que todavía conservan acerca de la relación biológica que sustenta el actuar del demandante, pues debió ser en aquél escenario del proceso de declaración como hijo extramatrimonial o en los resultantes de esa sentencia, en que tal disenso encontraba su asiento fructífero. Sobre la aplicación de la caducidad antes referida, - artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la Ley 45 de 1936-, ella sólo rige frente a la sucesión del declarado padre y no para situaciones futuras emanadas de la relación filial declarada, como lo señaló la falladora de primer grado, razón por la cual, en la forma estipulada por el artículo 1041 del Código Civil, puede sucederlo por representación en la de sus abuelos, pues en este caso no pretende heredar a su progenitor, sino representarlo en la repartición de esos bienes y al ocurrir de esta manera, no se atenta en contra de su función normativa, por reconocerse en otras eventualidades en que por este mecanismo pudiera heredar.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia