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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN. Rectifica postura sustentación de la alzada en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. En torno al tema discurrido, simplemente en sentencia STC5569 del pasado 19 de mayo, Radicación 11001-02-03-000- 2021-01407-00 la Sala de Casación Civil señaló, que en lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surte bajo la egida del decreto 806 de 2020, es decir, los que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso, surgía necesario recoger la postura inserta, entre otros, en el fallo CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), así como todos los demás que le sean contrarios, acogiendo un nuevo criterio mayoritario contrario: “(…) el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes... Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). (…) oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar... sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806(…) la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia..., privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso». “(...)Por lo que considera la Sala de casación Civil, obrando como juez Constitucional que declarar la deserción del recurso cuan do ya se ha sustentado ante el a quo, constituye un exceso de ritual manifiesto “...porque al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la carga sustentatoria ante el juzgado a- quo(...)” Luego siguiendo lo anterior y atendiendo que el recurrente presentó escrito ante el juez de instancia, aduciendo los reproches frente a la sentencia proferida por el juez de primera instancia, se tendrá por sustentado el recurso de apelación que conoce la Sala.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 24/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Obligación de resultado. En desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. Se imputó a la odontóloga ser deudora de una obligación de resultado frente a la cual ejerció el derecho de defensa y contradicción, pero la controversia fue decidida por fuera de ese esencial contorno fáctico. No se trataba simplemente de probar la existencia del contrato, sino de la existencia en ese acuerdo de la obligación de resultado que se afirmó en la demanda, esto es, que la demandada se obligó a mejorar la apariencia estética, alinear los dientes, mordida correcta, prometiendo o garantizando el objetivo querido por la paciente, pero como se dijo en la sentencia del año 2013, Exp. 20001-3103-005-2005- 00025-01 no bastaba con demostrar el tipo de intervención que la actora acordó con el accionado era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el galeno demandado, se obligó para con la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo que no hizo, omisión que impide el acogimiento de las pretensiones.
PONENTE: DR. JUAN CARLO SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Cosa Juzgada en proceso posterior se llegue a determinar una causa diferente de ese mismo daño. Las disposiciones del art. 303 del CGP no pueden verse como absolutas o exhaustivas, pues su teleología admite ciertos matices en aras de maximizar la seguridad jurídica. Desde la doctrina, por ejemplo, se ha reconocido una cosa juzgada llamada implícita o tácita, que impediría que los aspectos que pudieron haberse debatido en un proceso anterior sean debatidos en otro posterior . También desde la doctrina se ha hablado de casos en que una cosa juzgada se refleja, porque resolvió un aspecto directo de un proceso que podría reñir con lo fallado si a otra determinación se llegara. No resulta razonable habilitar la posibilidad de decisiones contradictorias sobre hechos que tocan con lo delictivo y por tanto son de interés general, para permitir discusiones indemnizatorias que son en primer lugar de interés particular. En tales casos, es útil y pertinente reconocer efectos de cosa juzgada refleja en el proceso civil de la sentencia penal, al margen de los criterios de identidad del artículo 303 del CGP. Esto no significa que la certeza y la seguridad de las decisiones sobre las causas de otras especialidades de la jurisdicción como la civil no sean importantes. Es posible que la jurisdicción en la especialidad de lo civil emita sentencias “contradictorias” sobre un hecho sentenciado en previo litigio, siempre que no exista identidad subjetiva ni objetiva. Esto no sólo se compagina con la literalidad del art. 303 C. G. P., sino que favorece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por sobre consideraciones de seguridad jurídica o unidad jurisdiccional. No hay ningún impedimento legal para que los acá demandantes eleven sus peticiones en un proceso distinto a aquél donde se adoptó la primera decisión, por no existir litisconsorcios de carácter necesario o cuasinecesario entre ellos. Concausalidad o concurrencia de culpas. Según lo expuesto, se puede tener por establecida la relación de causalidad entre el daño reclamado y la conducta de los conductores involucrados en el aciago evento, con lo que ambos estarían llamados a responder solidariamente por la totalidad de los perjuicios que contribuyeron a causar, según la regla del art. 2344 C. C. de la conducta de los padres, negligentemente omisiva en el punto de verificar que su hijo no se desplazara con alguien carente de los requisitos mínimos para conducir. Al respecto, el juicio mayoritario de la Sala es que tal imprudencia trasciende al ámbito causal y se constituye en una concausa del accidente. Es decir, que los hechos que pueden imputárseles como faltas a un deber de cuidado, contribuyeron a exponer al menor al daño que ahora se reclama. Si bien es verdad que la negligencia de los padres contribuyó a crear y potenciar el riesgo –luego consumado– de la conducción desautorizada, igual verdad es que esa falta no borra el influjo causal de las conductas groseramente imprudentes de los conductores, en quienes recaía la posibilidad de atenerse a las señales lumínicas y, en últimas, determinar el movimiento de los automotores. (art. 2357 C. C.) La literalidad del art. 36 de la Ley 336 de 1996, el cual contempla la responsabilidad solidaria de la empresa operadora de transporte y según la doctrina probable que frente al caso particular de las empresas afiladoras de taxis ha consolidado la Corte Suprema de Justicia, esa relación de afiliación es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño. Sobre los perjuicios morales. Si bien es cierto que la existencia de daños y perjuicios no se presume legalmente, pues no hay disposición legal que establezca tal presunción, no menos cierto es que desde la jurisprudencia se han reconocido presunciones judiciales o de hombre que permiten deducir los perjuicios morales padecidos por los allegados a la víctima directa. Es así que resulta factible presumir que la muerte accidental de una persona genera un sufrimiento indemnizable en el alma de sus allegados más cercanos, claro está, desde una perspectiva empírica que puede ser probatoriamente desvirtuada.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 15/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DE LAS CESANTÍAS. Trabajador oficial Departamento de Antioquia. Sobre los factores que constituyen salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, se acudirá a la regla general consistente en que es todo aquello percibido periódicamente por el trabajador, como retribución de los servicios prestados, factores certificados por la demandada en los documentos previamente relacionados, aportados por ambas partes, sin que se pusiera en duda el contenido o cifras en ellos expresadas. La demandada sin embargo, refiere al art.45 del Decreto 1045 de 1978 que incluye como factores salariales para empleados públicos y trabajadores oficiales, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y cesantías: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y trasporte, prima de navidad, bonificación por los servicios prestados, prima de servicios, viáticos (recibidos por comisiones no inferiores a 180 días al año), incrementos salariales de antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, primas y bonificaciones; sin embargo, la Sala extrae que es lo pertinente al último año de servicios Sobre el reajuste a las Cesantìas, el art. 6 del Decreto 1160 de 1947, señala: “De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.” Disposición respecto de la cual implica que asiste razón al demandante al pretender que, para determinar el valor de sus cesantías, se considere el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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- Categoría: Laboral
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TEMA: DESPIDO PERSONA CON DISCAPACIDAD. El conocimiento previo a la contratación laboral, sobre las condiciones de salud del trabajador discapacitado, como eximente del cumplimiento del requisito contemplado en el art.26 de la Ley 361 de 1997, a efectos de finalizar la vinculación laboral. El art.26 de la Ley 361 de 1997 consagra que en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. La H. Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 2000, indicó que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. La norma enunciada consagra una verdadera protección del trabajador en situación de discapacidad a no ser discriminado en el ámbito laboral por su condición de salud, de ahí que el legislador prohíbe despedirlo por motivo de la discapacidad, y establece que, al presentarse su desvinculación por decisión del empleador, se presume que se dio como consecuencia de dicha discapacidad, siendo del resorte del empleador que finaliza el contrato, desvirtuar tal presunción. la protección de los trabajadores con discapacidad no emana sólo de la ley, sino de la especial protección constitucional que se brinda entre otros sujetos, a quienes se encuentran en estado de indefensión, radicando en éstos el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Los beneficios obtenidos por contratar personas en situación de discapacidad, de ninguna manera implican que se releve al empleador de acudir a la oficina del Trabajo, en caso de necesitar dar por terminado el vínculo laboral, o que la presunción del art.26 de la Ley 361 de 1997 se desvirtúe so capa de conocer previamente la situación de discapacidad del trabajador, ni por haber obrado de buena fe en la celebración del contrato.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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- Categoría: Laboral
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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES MORATORIAS. Corresponde a la parte demandada demostrar el carácter independiente de la gestión realizada por el demandante, para evitar la presunción de existencia de relación laboral. En la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de la prueba de los extremos temporales, así como también la posibilidad de establecer los mismos por aproximación, siempre que se pueda determinar el año de inició y de terminación, así se reiteró en la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021. Sobre la indemnización por despido injusto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le corresponde acreditar el despido y el empleador probar la justa causa en la cual se apoya, véase sentencias SL rad 21527 del 21 de noviembre de 2003, SL rad. 32568 del 29 de julio de 2008 y SL592 del 28 de enero 2014 (43105) y SL589 del 26 de febrero de 2020 (66993) y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como parámetros de la liquidación de este concepto. Deben existir elementos de convicción para establecer que la actuación del demandado tiene sustento en una causa razonable o plausible que explique la omisión en la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, esto es, en el pago de las prestaciones a que haya lugar. Segùn el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, deben establecrse las circunstancias especificas en las cuales ocurrió el accidente laboral y el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el evento concreto, no siendo suficiente la aceptación por parte del accionado de no haber adoptado un programa de seguridad industrial, pues lo relevante lo es establecer como ese hecho tuvo incidencia en el accidente de trabajo.
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA


