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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013103009201800227

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 02 Agosto 2021
Visitas: 2407

TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Presupuestos de la acción. El artículo 1.740 del Código Civil preceptúa: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. “La nulidad puede ser absoluta o relativa”. La primera de ellas, la absoluta que es precisamente la invocada en la pretensión procesal, está establecida por el artículo 1.741 siguiente. Para ello es necesario rememorar lo establecido en el artículo 1.502 del mismo Estatuto Civil. El objeto lícito está regulado en los artículos 1.517 a 1.523 del Código Civil. Hablando sobre esta clase de objeto la doctrina ha dicho: “…actos jurídicos que en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. “…en este sistema positivo se dice que un acto jurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas (art. 1518) o su conjunto (art. 1523) son contrarias al orden público o a las buenas costumbres; “…la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos (art. 1518, y C. de Co., art. 104). La ley 30 de 1992 en su artículo 98, dispone: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. De acuerdo a lo anterior, es necesario advertir que en este caso si es posible aplicar la ley comercial; conforme al artículo 100 del C. de Comercio, así como el artículo 191. Conforme a los estatutos de la Universidad demandada en su artículo 2º, se indicó que: “Esta universidad es una corporación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Su reconocimiento se fundamenta en la Ley 30 de 1992…”. El artículo 25 de los estatutos de la UNAULA se determinó que: “La Sala de Fundadores nombrará para periodos de dos (2) años, un Revisor Fiscal, que requiere ser contador público, preferencialmente graduado de la Universidad, con matricula profesional vigente.”. En dicha norma no se establece que el Rector, que hace parte de la Sala de Fundadores, no pudiese votar, razón más que suficiente para advertir que en la elección de éste no se incurrió en ninguna incompatibilidad. En razón de lo expuesto, se tiene efectivamente que, no existía, o por lo menos no se demostró, que el Rector de la Universidad demandada no pudiese votar en la elección del revisor fiscal, razón por la cual no puede considerarse que se encontraba inhabilitado para tal acto y sin que por ello se pueda tachar de nula esta decisión. Acorde con ello, la Universidad tiene la posibilidad de autoregularse, y para este efecto era posible que en dicha asamblea hubiese determinado qué personas se encargarían de elaborar el acta. Ahora bien, en dicha determinación no se avizora alguna causal de nulidad que diera al traste con ello. Acorde con esto, dicha decisión no estuvo, ni por asomo, viciada de nulidad que llevara al traste con la elección que sobre este tópico llevo a cabo la Asamblea de Fundadores atacada.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 24/08/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103013201900309

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 02 Agosto 2021
Visitas: 2518

TEMA: ACCIÓN IN REM VERSO. Presupuestos de la acción. Ha definido la doctrina el enriquecimiento sin causa como el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que ese desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificada; pero dicha circunstancia no autoriza a la confusión de éste con el delito o el cuasidelito; pues basta con tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito para comprender que esta figura o situación es diferente de la que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona. Aunque se ha identificado la figura del “enriquecimiento sin causa” con la “actio in rem verso” proveniente del derecho romano, la verdad es que la institución atiende a un principio universalmente aceptado, que impide el enriquecimiento injustificado de una persona, a costa del empobrecimiento de otra. El equilibrio en casos como los apuntados, entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para restablecerlo consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido. Se ha dicho que, para la prosperidad de esta acción deben reunirse estos elementos: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; y c) que ese enriquecimiento sea jurídicamente infundado. En vista de ellos entre las partes existió una transferencia de recursos los cuales eran administrados por la demandada con la autorización del demandante, lo que, sin necesidad de decretar pruebas, lleva inexorablemente a la conclusión que, sí, existió un fundamento jurídico o una causa para que dichos recurso fueran transferidos, por lo que la acción in rem verso no es la adecuada, pues no se cumple con el requisito fundamental para el análisis de las pretensiones, pues cuenta el demandante, con otra acción para hacer efectivas las pretensiones que hoy incoa con el petitum. Ahora bien, para poder entrar al análisis probatorio, de los medios de convicción solicitados, incluida la confesión ficta de la demandada, era necesario que se cumpliera con los requisitos de la pretensión, como primer análisis que debe el funcionario judicial realizar al momento de dictar sentencia, cosa que no se dio en este caso, por lo que era posible dictar sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 12/03/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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052663103002202000048

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 02 Agosto 2021
Visitas: 2948

TEMA: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA. Presupuestos de la acción. Frente a la comunidad, que podría denominarse el género, hay una especie que es la propiedad horizontal. El artículo 3º de la Ley 675 de 2.001 ha establecido que el Régimen de Propiedad horizontal es en sí un sistema jurídico, por medio del cual se somete a propiedad horizontal el edificio o el conjunto ya construido o que se construirá, lo que se regula mediante un estatuto que contiene los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios y que se denomina Reglamento de Propiedad Horizontal. Dispone el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 que: “La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.” Por su parte el numeral 1º del artículo 46 ibídem establece que: “Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: 1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce...” Sobre el tema, en las escrituras Públicas Nº 4698 del 19 de noviembre de 1991 y 4837 del 28 de octubre de 1992, se indicó respecto de esta estructura que: “1. OBRAS DE URBANISMO. Cerramiento en: muros posterior de fachada en ladrillo más reja ornamental. Espacios abiertos en reja ornamental.” Bajo estos lineamientos, define el artículo 51 de la ley citada los bienes comunes como: “…los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permite o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, que pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos…”. Es claro como ya se dijo que para cambiar de destinación de estos se requiere el 70% de los coeficientes de copropiedad.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 22/06/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103013200800508

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 29 Julio 2021
Visitas: 2662

TEMA: SIMULACIÓN. Simulación relativa en relación con los contratos de compraventa. Sobre la legitimación por activa, es necesario advertir que las acciones tendientes a reconformar el patrimonio del causante le están dadas a los herederos o a terceros que se ha visto afectados con la defraudación o desmedro que se diera de la masa herencial, pues los derechos que tiene el cesionario en relación con la herencia, respecto de las controversias que sobre la liquidación de la sociedad conyugal que deben promoverse en el sucesorio, lo legitiman para actuar como demandante, dentro de la acción de simulación. El fenómeno de la simulación ampliamente se ha constituido como de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente realizaron (relativa), o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo (absoluta), motivo por el cual ha sido menester de antaño acudir a la prueba indiciaria a fin de intentar desentrañar el negocio que realmente se realizó, teniendo siempre claro que únicamente se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera, aunque no fuere directamente, estuvieron involucrados en el iter simulandi y la base de la sentencia ha de ser, irremediablemente, la certeza acerca del hecho endilgado. Tratándose de esta clase de acciones, corresponde al actor desentrañar la real voluntad de las partes en el contrato atacado, lo cual conseguirá, una vez logre fundar en el Juez la certeza y convicción de que el negocio es ficticio. En todo caso, la que se aporte ha de ser de tal entidad, que consiga desvirtuar la presunción legal de validez que ampara el acto jurídico del que se reclama su ineficacia por simulación, lo cual exige, además, según se tiene definido jurisprudencial y doctrinariamente, la acreditación de los hechos constitutivos de la causal de invalidez que comprometa su eficacia. Ante tal exigencia la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma, en principio y conforme a las reglas generales, debe ser asumida por parte de los actores. Asimismo, se debe determinar si la pasiva dentro de la causa simulatoria actúo de buena o de mala fe, aspecto que en principio se soluciona con fundamento en lo establecido en el artículo 769 del C. Civil, que dice: “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria…En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Por su parte, si el demandado alega la prescripción adquisitiva de dominio, debe probar cada uno de los elementos para poder adquirir los bienes, alegando tal excepción.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

SALVAMENTO DE VOTO: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 25/09/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105015201700249

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 28 Julio 2021
Visitas: 3510

TEMA: PENSION DE INVALIDEZ. Calificación de la perdida de capacidad laboral por el ISS. Los afiliados al Sistema General de Pensiones, sin distinción del régimen al que pertenecen, pueden acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuando, habiendo perdido el 50% o más de su capacidad para laborar, por causas de origen no profesional, hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, en caso de estar realizando aportes en el momento en el que se produjo la invalidez, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en el que se estructuró el estado de invalidez, de haber dejado de cotizar al sistema(Ley 100 de1993, artículos 38 y 39). Ahora bien, para determinar la pérdida de capacidad laboral de los habitantes del territorio nacional, los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, el legislador implementó un Manual Único de Calificación de la Invalidez, contenido en el Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se practicó por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la calificación (Decreto 917 de 1999, artículo 1º). Bajo dicho marco normativo se estableció que, para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los calificadores debían exigir y aplicar los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez. De los requisitos y procedimientos establecidos, para efectos de la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral integral deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social de la persona, entendidos como las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y valorados bajo el título de deficiencias, discapacidades y minusvalías; que el rango máximo de puntaje para realizar la calificación integral es del 50% para el criterio de las deficiencias, del 20%, para el criterio de las discapacidades, y del 30% para el criterio de las minusvalías, y que la fecha de estructuración es aquella en la que se genera la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual, debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no requiere prueba solemne o tarifada (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL-31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895), también ha de ponderarse que en línea de principio con las conclusiones vertidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se pueda verificar la acreditación de los requisitos establecidos por el legislador para que surta los efectos pretendidos, y poder derivarse el efecto pretendido, cual es, la declaratoria del estado de invalidez.

PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 16/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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053603105001202100105

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 27 Julio 2021
Visitas: 2908

TEMA: PROCESO EJECUTIVO. Conceptos por los cuales se pretende adelantar la ejecución, que no fueron objeto de condena en el proceso declarativo adelantado. El artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción(…)” En lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación (…) que emane de una decisión judicial o arbitral firme.(…) Con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Que la obligación sea clara, expresa y sea exigible. Debe observarse que fue lo que se ordenó en la sentencia del proceso ordinario del cual se pretende la ejecución y es claro para la Sala que la pretendida indexación más los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en las aludidas providencias y no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que del título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido, en parte alguna se hizo alusión a que las sumas objeto de condena debería de ser indexadas al momento del pago y lo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada.

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 26/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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