- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 2239
TEMA: VULNERACIÓN AL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Publicidad exterior visual. En desarrollo de las funciones de control otorgadas por la ley 140 de 1994 a las entidades territoriales, el diez de junio de 2017, el Alcalde de Medellín expidió el Acuerdo número 036 de 2017, por el cual “se regula la publicidad exterior visual en el municipio de Medellín y se dictas otras disposiciones”, la cual en su artículo 31 derogó las disposiciones del Decreto 1683 de 2003, en lo relativo a Publicidad Exterior Visual; en su artículo 2º reiteró la definición de esta como: “… el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas…” La SUBSECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, verificó que, para el 30 de noviembre de 2017, la Publicidad Exterior Visual de la accionada estaba en contravía de la normatividad. Pero, a pesar de este concepto técnico, y que la accionada ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. fue notificada con posterioridad a este, continuó incumpliendo las normas reguladoras de la publicidad exterior visual y del medio ambiente sano. En esa medida, no admite ninguna discusión la afectación de los derechos colectivos por parte de la demandada, anotándose que en el expediente no existe prueba que desvirtúe lo conceptuado por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín; conceptos que son de recibo dada la idoneidad legal y técnica de quienes los suscribieron, acompañando a los mismos de los fundamentos legales y probatorios.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 19/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2775
TEMA: RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO AL ACTOR POPULAR VENCEDOR. Parámetros para su reconocimiento. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que establece que en materia de costas se aplicarán las reglas del procedimiento civil; y siendo así, con esta expresa remisión, y acorde con lo expuesto, no cabe duda de la viabilidad de fijar agencias en derecho cuando se condena en costas, como en este caso, siguiendo para ello los parámetros fijados por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, el Acuerdo 17 PSAA-16-10554 de agosto 05 de 2016, con aplicación de los criterios allí previstos, entre ellos la analogía; último criterio que servirá de base en este evento, en el entendido que se trata de un asunto declarativo sin cuantía. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde. Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso es el juez de primera instancia el que fije tales agencias, siguiendo los parámetros legales ya descritos en esta providencia, toda vez que es el competente para hacerlo y en tanto su liquidación puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, en los términos del artículo 366 numeral 5 del C. G.P.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 05/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1899
TEMA: HECHO SUPERADO. No es obligación del juez prevenir expresamente al accionado para que no vuelva a violentar el derecho colectivo amparado. Ahora bien, al examinar la petición que el actor realizó en el escrito de impugnación, se evidencia que su inconformidad giró en torno a que el juez de primera instancia hizo mal en desestimar la totalidad de pretensiones de la demanda, pues considera que se debió tener en cuenta su solicitud de “prevenir al accionado o a quien resulte responsable en este caso tal y como lo indica el artículo 34° de la ley 472 de 1998 a fin de materializar la naturaleza preventiva de las acciones populares”. Alega que la necesidad de que se haga la mencionada prevención a la demandada tiene sustento en el ahorro de recursos y tiempo que esta generaría, pues si en el futuro la accionada llegare a realizar los mismos hechos que fundamentaron la acción popular, no sería necesario instaurar una nueva acción de este tipo, sino que se recurriría al incidente de desacato del que habla el artículo 41 de la ley 472 de 1998. Las órdenes previstas en el artículo 34 hacen referencia al contenido de la sentencia, en la hipótesis en que triunfa el actor popular, cuando se acogen las pretensiones, disponiéndose que en tal caso el juez puede emitir varias órdenes, por ejemplo, de hacer o no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, todo con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones. Como se ve, no resulta exacto afirmar que el juez debe establecer en su parte resolutiva tal prevención; pues ello es el fin buscado con las órdenes que el juez puede dar, con las cuales no solo se protege el derecho o interés colectivo como tal, sino que ello busca lograr y generar esa prevención que echa de menos el actor popular. Si bien es cierto que una tal prevención podría ayudar a que los accionados sean más cuidadosos y eviten incurrir en conductas como la cuestionada, como la debatida en la acción popular, dígase que ello no hace pues imperiosa la inclusión de tal orden en la sentencia, como acaba de verse; y menos en casos como este en los cuales se ha presentado la figura del hecho superado.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 03/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1593
TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de arrendamiento. Incumplimiento contractual. Carga de la prueba. Valor probatorio de las fotografías. Tacha testigo. La presentación de fotografías sin fecha sólo demuestra la ocurrencia de ciertos hechos más no que son sobre los que versa la demanda. El arrendador probó que cumplió con su obligación de mantenimiento de las instalaciones, por lo que no hay incumplimiento de contrato. Si bien el testigo trabaja para el demandado, su respuesta resulta objetiva.
PONENTE: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/10/2021
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 2230
TEMA: ESPACIO PÚBLICO COMO DERECHO COLECTIVO. Aplicación de norma posterior a construcciones realizadas con anterioridad. Persistían las contradicciones señalas entre los informes técnicos de 2010, 2013 y 2017 que retoma el de 2013; pues la última respuesta de PLANEACION MUNICIPAL no solucionó tales contradicciones, sino que remitió el asunto a quienes consideró competentes, entidades que no se pronunciaron, excepto Catastro Municipal. No solucionadas ni aclaradas esas contradicciones, concluye la Sala que no se probó la afectación del espacio público, que no existe la certeza requerida sobre ello; siendo tal aspecto carga del actor, sin perjuicio del poder oficioso que fue desplegado por la A-Quo, en los términos de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998. La Sala indica que también le asiste la razón al recurrente en sus alegaciones, al indicar que en su caso la construcción se hizo de conformidad con la Licencia otorgada por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, la cual no ha sido dejada sin vigencia; y en tal medida su situación está consolidada, sin que pueda verse afectada por normas posteriores que establecieron otros requisitos o prohibiciones respecto de la construcción de parqueaderos en propiedad privada, hasta tanto se declare sin valor dicha Licencia, según el principio de irretroactividad de la ley, y en garantía además del principio de confianza legítima expuestos por el recurrente. Si bien el artículo 5 del Decreto 1647 de 2005, estableció que a partir de su expedición quedaban sin vigencia las autorizaciones anteriores, ha de entenderse su alcance en el sentido que las nuevas construcciones o adecuaciones han de ceñirse o ajustarse a sus requisitos, pero no las que ya se materializaron, como ocurre en este caso con los 14 parqueaderos de Colanta.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 08/06/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2359
TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Aplicación de norma posterior a curadurías decretadas con anterioridad. Acerca del proceso de rendición provocada de cuentas, precisó que su objeto se remite a que, “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. Los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. “(…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” La rendición provocada de cuentas, encuentra actualmente su marco legal, en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 379. Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo cual apoya, en el derogado artículo 504 del Código Civil, norma que estaba vigente, para el momento en el cual, por intermedio de la sentencia expedida, en el anotado proceso de interdicción judicial, fue designado, como curador de su consanguíneo, como también cuando asumió ese encargo. No obstante, el artículo 594 leído fue retirado del ordenamiento jurídico, por el 119 de la Ley 1306 de 2009, y, si bien el impugnante afirma que este estatuto legal no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadaslo cierto es que, por mandato de la Ley 153 de 1887, artículo 26, “El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, o el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva”
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA


