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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013110012201700408 02

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Diciembre 2021
Visitas: 2641

TEMA: NULIDAD EN PROCESO DE SUCESIÓN. Ejecutoria de la sentencia. Petición de herencia. Llamado a los acreedores durante la sucesión. Una sentencia ejecutoriada no es susceptible de petición de nulidad, pues ya la decisión se encuentra en firme, y en palabras de la Corte Constitucional, el objetivo de la nulidad es “…subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.”. Para el caso, quien se considera con derechos dentro de la sucesión, encontrándose la misma resuelta, puede acudir al proceso de petición de herencia, para en caso de demostrar su derecho, le sea asignado y devuelto lo correspondiente. Referente a las acreencias del causante, “al no haber comparecido el presunto acreedor a que se ha venido haciendo referencia en el proceso sucesorio de XXX a hacer valer su derecho, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no puede predicar una nulidad procesal, más cuando el ordenamiento jurídico le brinda las herramientas para que cobre su acreencia en proceso separado frente a los herederos del causante, ante la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes del difunto que se produjo con la sentencia que se emitió y que no fue recurrida”.

PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO

FECHA: 09/12/2021

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050013103017201100608 01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 13 Diciembre 2021
Visitas: 2294

TEMA: COMPETENCIA DESLEAL. Cláusula general de prohibición. Desviación de clientela y relación con la libertad de empresa. Indemnización de perjuicios. El objeto empresarial de varias entidades puede coincidir o ser parecidos al existir en Colombia el derecho a la libre creación de empresa. El hecho de que una persona que laboraba para cierta compañía, se independice y entre a competir en el mercado en la misma área, no significa que sea competencia desleal, máxime, cuando en el contrato no se especifica qué tipo de información es confidencial. La cláusula general de prohibición no es una disposición abstracta, según disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para el caso, la indemnización procede cuando se prueba que el menoscabo patrimonial o extrapatrimonial es I) CIERTO, II) directo y III) actual.

PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 03/12/2021

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050013118003202100120

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Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 10 Diciembre 2021
Visitas: 2483

TEMA: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS “TRANS”. Identidad de género-Interpretación prevalente de la Carta Política. Sobre la subsidiariedad y la residualidad, propias de esta acción, la Corte Constitucional, en eventos como el analizado, mutatis mutandis, viene pregonando que esas características deben ceder, ante (i) la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para hacer valer la pretensión, (ii) hallarse, de por medio, una persona que goza de la especial protección constitucional, por pertenecer a un grupo, “tradicionalmente marginado y discriminado”, para quien la falta de la modificación de su cédula de ciudadanía puede implicar la “vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues debido a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su identificación...”, y, porque (iii) “Finalmente, la situación planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías constitucionales básicas”Del Registro civil de nacimiento de las personas, pende primigeniamente la garantía fundamental de la personalidad jurídica de los asociados, porque inicialmente permite identificar a las personas, ante el Estado y la sociedad, derivando de aquel, inclusive, la expedición de la cédula de ciudadanía, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, pero también, las personas gozan de la prerrogativa de definir, en forma autónoma, su identidad sexual y de género. De modo que, después de asumirse, en el ámbito jurídico colombiano, el anunciado cambio de paradigma, al dejar de ser el “sexo” un dato objetivo e inmutable, en el estado civil de los sujetos, el juez, en el momento de resolver asuntos, como el analizado, deba ser cuidadoso y realizar un ejercicio de ponderación, lo que en este caso permite concluir, a contra de lo aseverado por la impugnante, que la Registraduría Nacional del Estado Civil desatendió sus obligaciones, como autoridad registral, en especial, las contenidas en la Constitución Política, artículo 120, la Ley 39 de 1961, y en los Decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000, puesto que, como único órgano constitucional, designado legamente, como competente, para administrar lo que toca con la identidad de las personas y con la expedición, corrección y modificación de la cédula de ciudadanía, le estaba vedado negarle corregir ese documento, para incorporar en el campo “sexo”, su identidad, como persona “Trans”, dado que conocía y sabía que su registro civil de nacimiento fue modificado, para incluir en el campo “sexo” esa calidad, registro civil que sirve de sustento (Ley 39 de 1961, artículo 2), para elaborar, e inclusive, modificar la cédula de ciudadanía, y al cual, por consiguiente, debe sujetarse esta, para evitar incongruencias capitales, entre ambos, porque esa calidad identitaria, constituye un elemento de su estado civil, el cual, “es indivisible, indisponible e imprescriptible” (Decreto 1260 de 1970, artículo 1º).

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 27/10/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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050012210000202100078

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Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 09 Diciembre 2021
Visitas: 3879

TEMA: REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. El artículo 129, inciso 8 del Código de Infancia y Adolescencia, indica que: “(…) cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”.  En este caso, que la funcionaria judicial accionada, a pesar de manifestar, en las motivaciones del cuestionado fallo, acerca del pretensor, que “no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral”, que posibilitase acreditar la inmutabilidad de las condiciones económicas del obligado alimentante que existían, cuando se concilió la cuota alimentaria, cuya disminución se demandó, y de concluir que “la capacidad del alimentante aun no es suficiente para satisfacer el monto de esa cuota alimentaria durante el resto de este año y por otros dos años más” contradictoriamente se decidió, por negar las pretensiones, sobre la disminución de la cuota alimentaria vigente, incurriendo, en un fallo que cercena el principio y derecho fundamental del proceso debido (C Política, artículo 29; C G P, artículo 14) lo cual no encuentra excusa, ni siquiera en la materialización del principio del interés superior de la niña alimentaria y su deber de velar, por la prevalencia de sus derechos, consagrados por el C I A, artículos 6, 8 y 9, y de la Convención de los Derechos de los Niños, ya que el “interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: real, independiente del criterio arbitrario de los demás, se trata de un concepto relacional, y demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 15/04/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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053603105001201900214

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 02 Diciembre 2021
Visitas: 2803

TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR. Indemnización por despido injusto. La Ley 50 de 1990, estableció el marco jurídico de las empresas de servicios temporales, los usuarios y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. De conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 ibídem, aquellas empresas son personas jurídicas dedicadas a la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios para “colaborar temporalmente” en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales, son  los trabajadores de planta y los trabajadores en misión, que son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por aquellos, únicamente puede contratar trabajadores en misión, por medio de las empresas de servicios temporales por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más, cumplidos los cales, no se podrá prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales (artículo 6º del Decreto 4369 de 2006). En esta línea, se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se torna ficticia, y se genera una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del CST, lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. Cuando se trata de contrato de obra o labor, a consideración de la Sala, cuando no se establece claramente, cuál era la obra o labor contratada, ello así, por cuanto, (i) en el encabezado del contrato de trabajo realmente no se señaló cual era la “orden de servicios” bajo la que se ejecutaría la obra o labor contratada, y (ii) que en el contrato de trabajo no se discriminó cual había sido específicamente la obra o labor contratada por el usuario, la cual, se memora, está referido al suministro del personal competente para colaborar y dar apoyo en las actividades relacionadas: con la prestación del servicio de aseo público. Consecuentemente, se declara que la relación laboral que vincula a las partes realmente está enmarcada bajo los parámetros de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que se tiene que la duración del contrato de trabajo que vinculó a las partes, no lo fue por obra o labor contratada, sino, a término indefinido, y por ello, la causal descrita en la carta de terminación, no es objetiva ni encuentra justificada, y por el contrario, carece de fundamento fáctico y jurídico, afirmación de la que se sigue sostener que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.

PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 26/11/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 01 Diciembre 2021
Visitas: 2700

TEMA: CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. Principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela en materia de concursos públicos de méritos, revisión del juez constitucional de las calificaciones en los concursos públicos de mérito. Las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sus medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juez constitucional únicamente pude variar la calificación cuando se pruebe que la misma fue irrazonable, por manera que aún una calificación que se advierta inapropiada, no deberá ser modificada si se fundamenta en razones suficientes y valederas. Tratándose de la oportunidad para acreditar la experiencia calificable en un concurso público de méritos, se limita a la estrictamente establecida en los actos administrativos que regulan las etapas procesales del concurso. (Sentencias T-800 de 2011, T-407 de 2007 y T-400 de 2008) Si bien el sub iudice no se trata de un concurso meritocrático para proveer un cargo de periodo fijo y corto, ni se trata de un concursante que hubiere ocupado el primer lugar de la lista de elegibles (T-059 de 2019), lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicho medio de protección judicial seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos por los participantes que no activaron el aparato jurisdiccional durante el trámite administrativo, de suyo que el afectado únicamente podría reclamar ante el juez contencioso la indemnización de los perjuicios irrogados, más no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública.

PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/11/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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