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TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Resolución de contrato. Cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes. Consecuencias de la terminación del contrato. Principio de congruencia. Para que opere la resolución de contrato, una de las partes debió allanarse a cumplir, mientras la otra no lo hace. Verificado el caso, se encuentra que el contrato de prestación de servicios objetado ya había sido cumplido por ambas partes, al desempeñar la abogada sus labores hasta llevar a término el proceso de Acción de Reparación Directa, y al haber la contratante pagado los honorarios pactados y firmar la entrega de los mismo de conformidad, motivo por el cual, no procede el estudio de la pretensión principal de resolución. Si bien, la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial es indicio grave, debe probarse que la solitud de esta versa sobre los mismos hechos de la demanda.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26/11/2021
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TEMA: GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA. Semanas cotizadas en España. PENSIÓN DE VEJEZ. Deber del Juez de interpretar la demanda. En el RAIS la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes (i) arriben a la edad mínima exigida, (ii) cuenten con 1150 semanas de cotización, (iii) acrediten que el capital existente en su cuenta de ahorro individual (CAI) no sea suficiente para financiar su pensión de vejez, y (iv) que no perciban una remuneración superior al SMMLV si se cumplen los anteriores requisitos antes del 25 de mayo 2019. Respecto a la densidad mínima de semanas cotizadas requerida, la parte actora esgrime que cuenta con 214,71 semanas aportadas en el Reino de España, bajo el principio de territorialidad estatuido en el artículo 2 del C.S.T, la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios personales en el exterior, salvo ciertas excepciones (SL-12447-2015 y SL4704-2021). Ha precisado la jurisprudencia que, en caso de existir un acuerdo entre los Estados español y colombiano, dicho límite al principio de la territorialidad cede, y es pertinente acudir a la Ley 1112 de 2006, aprobatoria del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España”. La parte demandante aportó un documento que carece de sello de apostilla que permita apreciarlos como prueba, artículo 251 del CGP, y que tampoco fue obtenido conforme al procedimiento reglado en la Ley 1112 de 2006, por lo que no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial. La demandante solicitó a la AFP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima sin adjuntar documentación alguna, y la demandante ni siquiera reclamó formalmente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la AFP, aportando los documentos necesarios para ello, pero no significa en modo alguno, que la demandante no estuviere facultada para demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se impone interpretar la demanda de forma que no se vulnere el derecho de la pretensora a acceder a una eventual prestación económica más favorable que la pensión mínima, en aras de evitar mengua alguna al derecho sustancial en disputa y entenderá la Sala que lo realmente pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cualquiera sea su modalidad. (Sentencia SL1910-2019)
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: COSTAS PROCESALES. Posibilidad de causación cuando se declara de oficio nulidad del contrato. ¿Cuándo el dispensador de justicia declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, frente al cual se pedía el cumplimiento del demandado, y no entra a estudiar el objeto de las pretensiones ni las excepciones de mérito que plantearon las partes, debe emitirse condena en costas a cargo de la parte vencida? El derecho, ha tomado siempre la nulidad de un contrato como una especie de sanción que sufren los contratantes descuidados quienes, al celebrar el acto, no se percatan de que el mismo carece -en ese preciso momento de la celebración-, de un requisito legal indispensable, “sin el cual no va a tener validez”. Entonces, el fenómeno ha sido siempre tomado como una sanción, lo cual aparece expresamente consagrado en el artículo 6 del Código Civil. El decreto oficioso de la ineficacia por nulidad del contrato, bien puede imponerse de oficio, dado que, es un poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial que el juez debe atender con celo, cuando las partes acuden a la administración de justicia, para hacer coercibles los efectos de algún tipo de contrato. Por consiguiente, basta que una excepción sea de mero derecho o resulte probada a partir de los hechos relevantes plenamente demostrados, para que el juez la declare, salvo, por supuesto, las que por disposición legal exigen la alegación de parte. El estudio previo del funcionario permitió establecer que el contrato de promesa de compraventa, padecía de una irregularidad decisiva en su perfeccionamiento, requisito indicado por el ordinal 4° del artículo 1611 del Código Civil. Lo anterior, impedía calificar a alguna de las partes en litigio, como vencedora o vencida, ya que si la promesa de compraventa se pacta con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustancian actus), deducción que ni siquiera fue discutida por las partes, improcedente resultaba decir que en cabeza de los contratantes había surgido alguna obligación y en tal virtud no se daban los presupuestos del artículo 365 del C. G. del P., ya que el criterio de objetividad de las costas, traduce que solo habría lugar a imponerse, de haberse accedido o bien a las pretensiones de la demanda o, considerando probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, lo que daría al traste con la acción de cumplimiento.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Importancia de la historia clínica-carga de la prueba. La historia clínica es un elemento de gran importancia en los procesos donde se discute una falla por parte de los galenos, sin embargo, dado el carácter técnico y especializado de la medicina, además de la historia clínica, es importante que se cuenten con otras pruebas que den claridad y despejen cualquier tipo de inquietud sobre la temática; como los testimonios técnicos y conceptos periciales, para de esta forma ilustrar al juez en áreas sobre las que él se presenta apenas como un lego. No de otra manera podría establecerse si la forma cómo se desarrolló la atención en salud fue adecuada, oportuna y pertinente, además de confirmar la relación que puede existir entre el actuar del personal médico y el resultado fatal. En materia de responsabilidad médica, como ya se expuso, la parte demandante, en principio, asume la carga de probar los hechos que sustentan sus súplicas, sin perjuicio de las pruebas oficiosas y de la aplicación de la regla sobre carga dinámica de la prueba. Los actores centraron su atención en afirmar; olvidaron que esto no es suficiente, hay que probar; es la única vía para estimar lo pretendido, si lo que se quiere es que la jurisdicción acceda al efecto jurídico consagrado en las normas sustantivas que regulan el caso. Y es que, sobre la culpa y la causalidad, las pruebas practicadas no arrojaron certeza sobre los hechos que los demandantes debían acreditar. En estas condiciones con la prueba que se acaba de valorar, resulta imposible darles razón a los recurrentes. No es posible especular y conjeturar con la prueba obtenida en los términos que pretenden los recurrentes sobre negligencia en el actuar de los médicos al no dar un diagnóstico claro de lo que venía padeciendo el paciente.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Resolución de contrato. Garantía de buen funcionamiento. Cuando el petitum de la demanda es confuso, y no se inadmite, debe el juez basado en los hechos y los fundamentos de derecho, determinar qué es lo que solicita la parte actora. Si bien resulta probado que durante el periodo de garantía la maquina presentó varias fallas, como lo afirmara el demandante, la misma se encontraba en funcionamiento. Aun a pesar de probarse que la máquina no pudo ser usada mientras se encontraba en reparación, no pudo el interesado probar el tiempo exacto, por lo que se acoge el aceptado por la demandada. (Salvamento de voto parcial).
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24/11/2021
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- Categoría: Laboral
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Inmediatez con los hechos. Conforme al artículo 20 de la Ley 584 de 2000, si bien los funcionarios del Ministerio del Trabajo no se encuentran facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la república, no puede desconocerse que las consideraciones valorativas en orden a determinar si confluyen en un caso determinado justas causas para que un empleador quedé autorizado a dar por terminado el contrato de trabajo a una trabajadora en estado de gravidez, constituyen razones válidas y jurídicamente concebidas en el ámbito de las competencias administrativas de las autoridades del trabajo, para concluir en autorizar o no al empleador para dichos efectos. Así lo ha desvelado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1473 de 2000, T-462 y T-546 de 2006, T-145 y T-412 de 2007 de 2007, T-306 y T-625 de 2009 y T-667 de 2010). Además, este colegiado encuentra que, efectivamente, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, las causales que se le atribuyeron a la trabajadora no tienen un real sustento fáctico, ya que se presentan falencias sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Por lo demás, también encuentra este colegiado que en el trámite sancionatorio realizado por la cooperativa en contra de la trabajadora faltó inmediatez, ya que de las mismas pruebas documentales aportadas por la empresa en la respuesta a la demanda, así como del hecho de que la cooperativa mantuvo a la trabajadora separada de su cargo por espacio de 8 meses sin que le definiera nada acerca de las investigaciones que realizaba, al cabo de lo cual vino a despedirla, evidenciándose que lo hacía luego de que el Ministerio del Trabajo no hubiere autorizado la terminación del contrato, y tan solo por advertir que ya habían transcurrido los tres meses posteriores al parto, perdiendo de vista que, siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, el periodo de la estabilidad laboral reforzada por maternidad se extendía por 6 meses después del parto. Conforme a lo anterior, no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada cuando manifiesta que la falta de inmediatez de la cooperativa se debió a la cantidad de trabajadores que maneja la entidad, a la forma en que debió enterarse de las faltas cometidas, a la inadecuada valoración de las declaraciones testimoniales que se escucharon en el debate probatorio y al trámite que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA


