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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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0500131030112016000671

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 09 Noviembre 2021
Visitas: 1802

TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Responsabilidad extracontractual, nexo causal y culpa. La historia clínica como prueba de negligencia médica. Si bien para demostrar la responsabilidad del galeno la historia médica se torna una prueba importante, no es suficiente como medio probatorio indiscutible. La carga de probar corresponde al demandante y de considerar que es la parte pasiva quien está en mejor posición para tal fin, debe solicitar al juez que aplica la carga dinámica. Los testimonios de terceros sin experticia en la materia no sirven para demostrar negligencia.

PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24/05/2021

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050013105014201301273

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 08 Noviembre 2021
Visitas: 2350

TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Prueba de la causal aludida. La norma exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que la norma lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. Nótese como el legislador en parte alguna de la norma estipuló que la manifestación de la causal lo fuese en forma escrita, por lo que no cabría al intérprete hacer tal distinción. NO previó la ritualidad que aludió el juez para avalar la postura de la parte actora. Quiere ello decir que la ley NO exige una prueba ad substantiam actus, una solemnidad para probar la existencia del acto a través del cual una compañía decide prescindir de los servicios de su subalterno. Ahora, otra cosa es que el documento contentivo de una carta de despido (entregada oportunamente, es decir, al momento del deceso del contrato), sea el medio de prueba a través del cual, en la mayoría de los casos, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la culminación del vínculo, que es precisamente la exigencia de la norma avalada por la guardiana de la Carta Magna. Empero, habrán situaciones sui generis, en que la comunicación de la causal es verbal, el problema será su acreditación. En este orden de ideas, si la carta NO existe, o no se entrega oportunamente, NO implica indefectible o automáticamente que sea procedente la concesión de la indemnización consagrada en el art. 64 del CST o que el despido mute en ineficaz o ilegal, menos aun cuando el empleador informa verbalmente al trabajador las razones por las cuales decidió fenecer el contrato. Ahí el problema, como se dijo, será netamente probatorio, pero si media un reconocimiento expreso del trabajador de tal hecho, se facultará al operador jurídico para analizar la veracidad u ocurrencia de la conducta que se le endilga.

PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 26/10/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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050013103002201100297-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 04 Noviembre 2021
Visitas: 1706

TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Venta de cosa ajena. Las costas del proceso no son perjuicios. Reconocimiento de pago de frutos dentro de la resolución. Obligación de inscripción de maquinaria agrícola. El comprador acepta con la firma del contrato que el objeto adquirido no es propiedad del vendedor asumiendo las consecuencias. El vendedor se compromete a realizar el traspaso de la maquina en la oficina de tránsito. Ante este incumplimiento se resuelve el contrato. Salvamento de voto sobre restitución de frutos a favor de quien incumplió.

PONENTE: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29/10/2021

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050013103005201700536

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 02 Noviembre 2021
Visitas: 2084

TEMA: ACCIÓN POPULAR. Configuración del hecho superado. La decisión judicial mediante la cual se concede una acción popular tiene por objeto la restructuración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la pérdida del motivo en que se basa el amparo, frente a la cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia. Al momento de dictar sentencia ya se había superado la vulneración de los derechos de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, las alegaciones del actor no tienen la aptitud para derruir la conclusión pues se apoyan, esencialmente, en la prueba documental que contiene concepto que va en contravía del dicho técnico del Municipio; sin que de tal concepto anexado con la demanda pueda el juez constitucional tener la certeza del incumplimiento de las normas técnicas que se anuncian como vulneradas; y en esa medida la conclusión que se impone es que el actor, apelante, no cumplió su carga probatoria y en tal medida se imponía y se impone la desestimación de sus pretensiones. Así las cosas, puede colegirse incluso que la afirmación del juez A-Quo en el sentido que el pasamanos no cumple estrictamente la norma técnica NTC 4201 contraría sin mayor fundamentación el informe oficial, realizado con visita al lugar y con toma de medidas, razón adicional para colegir en la no vulneración de los derechos colectivos; y siendo así, se hace innecesario ahondar en el aspecto atinente a si una falla no tan grande o evidente en las medidas técnicas del pasamanos dan pie para tener por vulnerado el derecho colectivo de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 03/03/2021

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050013103010201800260

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 29 Octubre 2021
Visitas: 2550

TEMA: ACCIÓN POPULAR. Hecho superado previo a la audiencia de pacto de cumplimiento. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Respetando el principio de congruencia, el juez debe adoptar su decisión conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de la acción popular y en la contestación, conforme a las pruebas decretadas y practicadas durante la primera instancia. Habiendo cesado la vulneración se presenta un hecho superado que obliga a denegar las pretensiones, el hecho constitutivo de la violación del derecho colectivo, esto es, la existencia de barreras arquitectónicas que permitieran el acceso al establecimiento de personas con movilidad reducida, cesó en cuanto para el momento de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, se acreditó por la entidad accionada, que había hecho las adecuaciones necesarias, respecto a las circunstancias que se aducían por el accionante, constituían una violación al derecho colectivo invocado, la cual cesó antes de que se  llevara a efecto la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue instituida por el legislador para propender por un acercamiento entre las partes en procura de obtener anticipadamente el objetivo de la acción popular sin desgaste del aparato jurisdiccional, no podía ser otra diferente a la desestimatoria de las pretensiones, por haber sido superado el hecho que le dio origen y no ser posible ordenar construir una rampa que ya se había realizado. Si el legislador otorgó al accionado la posibilidad de llegar a un acuerdo con los actores populares para obtener una definición anticipada de la controversia planteada ante los estrados judiciales, buscando siempre el respeto de esos derechos colectivos, debe darse el mismo tratamiento jurisprudencial y procedimental a la conducta de la accionada que pone fin a la afectación de los referidos derechos por su propia voluntad, sin esperar que se le imparta una orden en tal sentido, pues en uno y otro caso se obtiene su protección, que es lo que en últimas pretendía la acción popular.

PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26/03/2021

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050013105018201400418

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 29 Octubre 2021
Visitas: 2221

TEMA: INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS. Culpa del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se debe demostrar en primer lugar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño y que exista una culpa del empleador, suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.

PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 26/10/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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