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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Reconocimiento frente a convivencia simultánea. si bien la norma no hace ninguna referencia cuando se presentan dos compañeras permanentes que dicen convivieron de manera simultánea con el causante, la jurisprudencia ha indicado que en tales eventos igualmente se debe de analizar el derecho y en caso tal de reconocerlo, hacerlo en proporción al tiempo de convivencia de cada reclamante con el causante. Al respecto la sentencia SL2893-2021, en la que hizo referencia a la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016. si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que independiente de la calidad legal de cónyuge o compañera (o) permanente de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o de figuras jurídicas o situaciones de hecho que pudieran reflejar la extinción de la unión formal, lo relevante para la demostración de este requisito es la evidencia de una convivencia efectiva, real y material entre las partes, esto es, una verdadera voluntad de hacer vida de pareja.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14/10/2021
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Relación de causalidad y responsabilidad del médico. La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpabilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia que viene de transcribirse, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”. Es razonable que antes que la culpa, se determine la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por el médico o la institución demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado. La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y no probó la relación causal, lo que impone confirmar la sentencia de primer grado.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2021
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TEMA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Contrato de obra por el incumplimiento del administrador de PH. Si bien es cierto las actuaciones de la administradora de la copropiedad demandante, la sociedad empresa interventora y empresa aseguradora, contrarias a derecho cuentan con tutela jurídica, no es menos cierto que la responsabilidad de cada una de las citadas no encuentra fuente en el contrato de obra civil, pues la eventual responsabilidad de dichos codemandados tendría una fuente obligacional totalmente diferente al contrato de obra. Frente a la primera de las citadas, correspondería la responsabilidad de los administradores, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 50 de la ley 675 de 2001. En cuanto a la empresa de interventoría, su fuente obligacional no es otra que el referido contrato de interventoría suscrito y, frente a la aseguradora, su fuente obligacional encuentra cobijo en el contrato de seguro, pero ello no significa, que el hecho de que la administradora de la copropiedad hubiese suscrito el contrato de obra; automáticamente las convierta en solidariamente responsables de los eventuales incumplimientos en que incurra el contratista, y de la indemnización de los perjuicios causados.Tales precisiones conllevan a concluir, entonces, que como aquí la responsabilidad de los distintos sujetos demandados tenía una fuente obligacional diferente, luego entonces, correspondía a la parte actora acatar lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso –acumulación de pretensiones- en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 ibídem. Luego, como la vinculación de la administradora se hizo como “supuesta” responsable solidaria de los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato de obra, brota de manera palmaria su falta de legitimación en la causa para soportar las pretensiones. La evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que no fueron formuladas no puedan ser resueltas en este proceso. Igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora y en cuanto a la empresa aseguradora, no significa que sea solidaria responsable de las pretensiones que hoy se elevan en contra del contratista, como lo refiere el pretensor, pues la obligación de indemnizar de esta codemandada tiene su génesis en el contrato de seguro de cumplimento y que el único legitimado para soportar las pretensiones de resolución del contrato y garantía decenal invocadas por la parte actora es el particular. Cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2021
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- Categoría: Civil
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TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA. Facturas de prestación de servicios de salud. Se alega que son títulos complejos a los que les hacía falta los anexos a los que hizo alusión la demandada. Los documentos allegados como base de recaudo, están referidos a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS. En este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en social. En la resolución 3047 de 2008, modificada por la ley 416 de 2009 indicó que los soportes de que habla la norma anterior, serán los definidos en el anexo técnico nro. 5 que hace parte de dicha resolución, que habla del soporte de las facturas y las define como el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, y hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, especificando en cada caso. La Corte Suprema de Justicia indicó la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores”. Si bien las normas regulan los requisitos que debe contener una factura, también lo es, que concretamente establecen que si se omite alguno, no se afecta la validez del negocio que les dio origen; los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio, sin que por ningún motivo puedan considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, pues el día en que un título de esa estirpe dependa de otro dejará de ser ‘título valor’; por lo tanto, se puede concluir que para que un título valor exista como tal basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley y en todo caso, estamos en presencia de un título ejecutivo, en términos del artículo 422 del CGP.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23/08/2021
SALVAMENTO DE VOTO: DRA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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- Categoría: Familia
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TEMA: DEBER DE INDEMINZAR POR DAÑOS PADECIDOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Decisiones ultra y extra petita. La violencia y la discriminación contra la mujer constituyen comportamientos anómalos que datan de la antigüedad hasta nuestros días, causados por motivos religiosos, culturales, étnicos, sociales, históricos, políticos, biológicos, etc., que vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la dignidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al trabajo, entre otros. A nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos de los cuales dada su importancia merecen mencionarse la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 294 de 1996 con el objeto de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, posteriormente la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto fue adoptar normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Las Altas Cortes han emitido múltiples pronunciamientos sobre estos temas y las obligaciones a cargo del Estado con el objeto de eliminar todo tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, correspondiéndole a la Rama Judicial del Poder Público el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.Cuando la violencia se ejerce en el seno de la familia contra los niños, las mujeres y personas de diferente orientación sexual, con mayor tesón debe reprobarse porque ese grupo es el núcleo fundamental de la sociedad y la democracia, por tanto, no es posible permitir su ejercicio contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. Que en las disposiciones que regulan el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la terminación de la relación de pareja no existe reglamentación que verse sobre indemnización por los daños padecidos, en consecuencia, para llenar ese vacío los jueces de familia deben aplicar las normas sobre la responsabilidad civil, ya que encuentran autorizados de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para fallar ultrapetita y extrapetita en los casos allí previstos. Por consiguiente, cuando la ruptura definitiva del matrimonio o cesación de los efectos civiles o la terminación de la relación de pareja se funda y se acredita en los comportamientos previstos en la causal tercera de divorcio los juzgadores de primera y segunda instancia están llamados a analizar si debe adoptar una indemnización a favor de la víctima de los hechos de violencia, no hacerlo implica mantener impune la violencia que se demostró en el proceso y someterla a una segunda victimización por cuanto no se le otorga un alivio cierto a su problema por parte de quien administra justicia (SU080 de 2020). Luego de analizar la violencia género sobre la mujer, sus características y evidenciar que uno de los escenarios en los que con mayor frecuencia se presenta es en las relaciones de pareja a través de la violencia física y psicológica para lograr su sumisión; describir que la violencia doméstica es aquella ejercida contra la mujer por un miembro del grupo familiar, sin importar el lugar en que ella ocurra y que termina afectando su dignidad, su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, su libertad y el pleno desarrollo; concluyó que por tratarse de comportamientos reiterativos en nuestra sociedad, era necesario analizarla con perspectiva de género, pero ello no implica que: (i) el juez se parcialice en su favor, por el contrario requiere de su independencia y ecuanimidad; (ii) es necesario que en su resolución deje de lado los estereotipos de género que la discriminan, y; (iii) se exige del fallador que al emprender el examen de la violencia contra la mujer, lo realice teniendo en cuenta los convenios y tratados internacionales que han estudiado y desarrollado el tema, no siendo relevante si hacen parte o no del bloque de constitucionalidad, por cuanto son la fuente indispensable para elaborar una inferencia en favor de las féminas.
PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 31/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTUAL. Existencia de la cosa juzgada penal en lo civil. Por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos. La Ley 906 de 2004, en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. En la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito. La doctrina jurisprudencial indica que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador. De allí no se desprende que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado. Estos criterios limitadores de la tipicidad penal, pueden aplicar al caso en análisis, al no provocar un riesgo jurídicamente desaprobado, requisito acreditado y suficiente para encontrar acreditado la atipicidad del caso. En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 17/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA



