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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Solicita la parte activa, se le reintegre a su cargo o a uno mejor, se le paguen los salarios, prestaciones sociales, indexación e indemnización de 180 días, por haber sido despedido sin justa causa mientras se encontraba incapacitado por sufrir de VIH y diabetes. Replica la pasiva, el despido se debió a una causa objetiva, por la terminación del contrato a término fijo, sumado, a que el ex empleado, no informó que contaba con pensión por invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral de 67%. Encontró el a quo, probadas las pretensiones, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Recurso que salió avente en segunda instancia al considerar la Sala que, como lo estableciera la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia del órgano de cierre, no se puede despedir a persona bajo estabilidad laboral reforzada en razón a su condición, más si, por que media razón objetiva para tal proceder.
MP. DRA. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/02/2022
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TEMA: REVOCATORIA DEL MANDATO ALCALDE DE MEDELLÍN. Debido proceso. Derecho al ejercicio y control del poder político. Etapas del proceso para la revocatoria del mandato de un dignatario de elección popular. No se pueden imponer cargas o trámites innecesarios en los procedimientos para la protección de derechos fundamentales. Competencia del Consejo Nacional. Se advierte que la decisión no aparece motivada, como incluso lo exige el art. 157 de la Ley 734 de 2002, para la suspensión del funcionario investigado; pero, adicionalmente prolonga indefinidamente el término perentorio que tiene el Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación y, de entrada se advierte una decisión desproporcionada porque conlleva a la paralización del proceso de revocatoria del 46 mandato de un dignatario elegido por voto popular, lo que conlleva no solo a desconocer la voluntad de los ciudadanos; sino además, al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Al efecto, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, no consagró causales de suspensión del proceso de revocatoria; las que dicho sea de paso, son contrarias a su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales políticos de los ciudadanos, consagrados en el art. 40 de la Carta Política, como lo puntualiza la Corte Constitucional en la tutela (T-137 de 2001) y, para cuya protección, se requiere de un procedimiento ágil, pronto, sin dilaciones ni trabas, sin exigir tramites o requisitos a los adicionalmente consagrados como lo estipula el art. 84 de la Carta Política y cuyo desconocimiento, además viola el derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política. Finalmente, se observa que de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales porque no se advierten acciones u omisiones para la no expedición de la certificación sobre el estado contable y financiero de los apoyos para la campaña de la revocatoria del mandato del señor Alcalde de Medellín.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
FECHA: 18/03/2022
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TEMA. CULPA PATRONAL. Solidaridad entre el contratista y beneficiario de la obra. Indica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; para que esta solidaridad aplique, debe demostrarse la culpa del verdadero empleador. Para el pago de la indemnización debe acreditarse la “culpa suficientemente comprobada”.
MP. DR. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/03/2022
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- Categoría: Civil
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TEMA: CONTRATO DE LEASING. Aplicación de la mora por incumplimiento de las obligaciones. Un simple sentido de la proporcionalidad sugiere que lo más razonable es incluir cláusulas que permitan al locatario que se retrasó en el pago -por circunstancias que en los periodos de ejecución de estos contratos podrían ser imprevisibles hasta para el más cauto- pero que muestre interés en continuar con el contrato y en pagar efectivamente sus obligaciones, negociar las condiciones del pago de la mora o las sanciones alternativas a la expulsión de su vivienda. Este razonamiento, expresado en un contrato, supondría diferenciar, por ejemplo, una mora leve que no da lugar a la terminación -por darse de dentro de un plazo de gracia, por no ser continua, ni reiterada, por obedecer a causas que la justifiquen transitoriamente, por presentarse estando ejecutado un porcentaje considerable del contrato, etc.- de otra mora grave que sí da lugar a ella -por ser reiterada, continua, resultar injustificada o afectar gravemente los intereses del acreedor. La mora leve, para preservar los intereses del banco, podría generar a cargo del deudor la obligación de reconocer intereses moratorios o cláusulas penales, y en todo caso la facultad del acreedor de iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Sin embargo, sólo la mora grave daría lugar a la terminación y la restitución del inmueble. Si el contrato de leasing habitacional para la compra de vivienda, en el evento de la mora del locatario, sólo contiene regulaciones que otorgan garantías unilaterales para los intereses económicos del banco, sin ninguna consideración al estado de ejecución del contrato y su incidencia con el equilibrio económico del negocio, habrá un negocio en lo que lo abusivo va a predominar en muchos de sus aspectos. Por cierto, esto está en armonía con la doctrina probable que la Corte Suprema de Justicia ha configurado sobre la cláusula abusiva. Por tanto, bajo estos eventos, el juez tiene un especial deber de asegurar que el ejercicio de las potestades de terminación que el banco estipuló en el contrato por el evento de la mora, no se resuelvan en situaciones inequitativas o que generen beneficios y cargas económicas desproporcionadas, o que se constituyan en un impedimento grave para el acceso efectivo a la vivienda.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29/03/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Intermediación Laboral. Sobre el particular, conviene memorar que las acciones de los demandantes desbordan la finalidad de la “interventoría técnica”, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, y por ello, para ésta Sala no es de recibo el argumento que de manera iterativa ha sido esbozado por las sociedades demandadas. Y si en gracia de discusión se admitiere que los anteriores argumentos no son suficientes para declarar la existencia de una relación de trabajo, se debe procede traer a colación lo normado en el artículo 34 del CST para recordar que “… son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (subraya de la Sala), para entonces concluir que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, dado que, para la prestación de los servicios contratados, no se valieron de sus propios medios, sino que utilizaban los elementos de trabajo, materias primas, y adecuaciones físicas de la contratante, tal y como se extrae de los contratos de comodato celebrados, amén de que no tenían autonomía técnica para la ejecución del contrato, pues la misma, en razón de la experticia que se requería para la elaboración de los productos, le competía única y exclusivamente a la empresa AMTEX S.A., tal y como lo admitieron los testigos que fueron llamados al proceso. Por consiguiente, y al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se confirmará la sentencia bajo el entendimiento de que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, era la empresa AMTEX S.A., la cual, se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, a través de los jefes y supervisores de área, sin que quede duda, que el motivo que indujo a la celebración de los acuerdos comerciales celebrados entre las demandadas, era encubrir las relaciones laborales surgidas para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONSTRUCTOR. Perjuicios materiales y morales. Pretenden los demandantes, se condene a todos los intervinientes en la construcción de la edificación donde adquirieron inmueble o viven, al pago de los perjuicios materiales y morales por las fallas presentadas por la edificación, sin haber, transcurrido 10 años; pretensiones que salieron avante parcialmente en primera instancia al demostrarse que la constructora se encargó antes del fallo, de los perjuicios materiales, concediéndose judicialmente, el reconocimiento de los morales. Decisión atacada por las partes, al considerar la activa, que el monto de los perjuicios morales era muy bajo, y la pasiva, que no se realizó un correcto análisis probatorio del que se desprendía que la constructora no era la única responsable, sino, que la intervención de terceros antes de la edificación tuvo incidencia en el resultado. Considera la Corte Suprema de Justicia que “la responsabilidad allí prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera independiente.”, y que ““ninguna duda cabe sobre que el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación”, o al tenor del artículo 1º de la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta una edificación”
MP. DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/02/2022


