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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL. DEBER DE GUARDA, CUSTODIA Y PROTECCIÓN. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. Solicita la parte activa, se condene a la Fundación Cementerio San Pedro por la pérdida de las cenizas de su familiar. Si bien, la demandada acepta los hechos, indica que el que no se le hubiera informado que al interior del cofre se había guardado un objeto de valor, desnaturalizaba el contrato según lo estipulado en la Resolución 5194 de 2010, al ser un riesgo creado. Agregó, que no se configuraba el daño moral por haberse dado la muerte del feto en el útero de la madre. El fallador de primera instancia, consideró que: “… ante la obligación de resultados, están dadas las cosas para endilgar la responsabilidad resarcitoria en cabeza del accionado, al demostrarse la existencia de: contrato válido: cumplimiento del actor en lo que le corresponde; e incumplimiento del demandado por perder las cenizas”. Ante la decisión, ambas partes apelaron. Los demandantes no estuvieron de acuerdo con el monto a recibir por indemnización y la parte pasiva, alegó los mismos argumentos que en la contestación de la demanda. Confirmó el ad quem la providencia al determinar, que se encontraba en cabeza del funcionario encargado de guardar los restos, el no permitir se agregara al cofre elemento alguno diferente a las cenizas, por lo que tal hecho no podía serle imputado a la contraparte, sumado a que: “… el daño moral imputable al demando en el entendido que dejó perder las cenizas bajo su cuidado, debe ser indemnizado, pues claramente en este caso confluyen los presupuestos axiológicos contractuales 6 y extracontractuales 7, los que no han sido discutidos, sino, solamente el daño”. Respecto al monto de indemnización, este se basó en la ponderación de las circunstancias.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA. 18/03/2022
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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TEMA. DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA. DEBILIDAD MANIFIESTA. Pretende el actor, se le reintegre a su puesto de trabajo o a uno de mayor categoría por ser despedido unilateralmente por el empleador mientras se encontraba incapacitado, decisión revocada por la empresa días después, y que no aceptó el demandante, por lo que al no presentarse al puesto de trabajo fue finalmente despedido con justa causa. Este último hecho, fue el que salió avante en primera instancia, por lo que el interesado apeló dentro de los términos. Considera la Sala, a diferencia de la a quo, que el hecho de reversar el despido inicial, no es posible al ser el contrato de trabajo de carácter consénsuela, por lo que la fecha inicial del despido es la primera, y no la señalada en primera instancia. Según precedente constitucional, para que se configure la estabilidad laboral reforzada: “1. Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3. Que el empleador tenga conocimiento de la limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio”. Sumado a esto, recalca que la discapacidad debe ser relevante y seria. Al realizar el análisis probatorio, encontró el ad quem probado que le asistía razón a la juez de primera instancia en su fallo, por lo que confirma la decisión al no probarse que el demandante se encontraba en debilidad manifiesta cuando se dio el despido.
MP. DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 11/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Solicitan los apelantes, se revoque la sentencia al no haberse valorado en debida forma el material probatorio, incluyendo las declaraciones de parte. Sobre este punto, concluye la Sala de Decisión, que le asiste razón al a quo en su decisión, al estar acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica-Sala Civil, que señala: “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”( SC14426-2016). Sobre la liquidación de los perjuicios, encontró probado el superior, la correcta ponderación para su otorgamiento, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia.
MP. DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 11/02/2022
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- Categoría: Civil
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TEMA: DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Personas en condición de movilidad reducida. Según lo dispuesto en la Ley 361 y en el Decreto 1538, en concordancia con los principios constitucionales, los propietarios de los edificios y de las instalaciones abiertas al público, deberán realizar las adecuaciones pertinentes para remover las barreras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Por tanto, la existencia de esas barreras en el local referido, al desconocer las reglas que regulan el derecho colectivo a que las construcciones se hagan conforme a la normatividad vigente, en principio se constituyen en una vulneración el derecho colectivo al espacio público. Además, se constituyen en una amenaza al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas. Que un bien sea declarado de interés cultural no significa que no deba garantizarse en la mayor medida de lo posible la remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las normas de conservación, especialmente la Ley 397 de 1007 y 1185 de 2008, y normas reglamentarias y concordantes. En consecuencia, en el caso de que se haya probado que el bien que debe adecuarse es de interés cultural, correspondería a los obligados adelantar las intervenciones pertinentes, sometiéndose a las normas especiales para este tipo de bienes, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° del D. 1538 y la Ley 361. COSTAS. El artículo 365.4 del CGP señala que en la sentencia que revoque totalmente del inferior, se condenara en costas a la parte vencida en ambas instancias.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Popular
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TEMA. INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO. Medidas cautelares innominadas. Solicita la demandante, se declare la inexistencia del acto jurídico contenido en escritura pública, por lo que pide entre otras, medidas innominadas, de las cuales solo prospera una. Decisión atacada por el apoderado de la parte activa, que considera que con la medida nominada era suficiente para garantizar la efectividad del derecho reclamado. Procedió entonces el a quo, a reponer el fallo y denegar el recurso de apelación por prosperar el primero. Ante esto, se formuló Queja, siendo denegada, y posteriormente concedida por sentencia de tutela. Las medidas cautelares: “Son las actuaciones que se adelantan al interior de un proceso, con la finalidad de garantizar los resultados de este, evitando consecuencias 8 adversas que pueden ocasionarse con el transcurso del tiempo (evacuación de las etapas previas a la sentencia) o por eventuales actos fraudulentos.” Y a su vez, las innominadas “e le confiere al operador jurídico la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 6/02/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. CONTRATO REALIDAD. Despido sin justa causa. Mensajes de WhatsApp como prueba. Del recurso de apelación. Pretende la demandante se condene a la contraparte al pago de la indemnización por despido injusto, por la existencia del contrato laboral que media entre ellos, siendo la pretensión concedida en primera instancia, por lo que la parte pasiva acude al recurso de alzada. Empieza el ad quem al analizar el caso indicando que, al interponerse el recurso de apelación se deben establecer los puntos específicos sobre los cuales se discrepa de la decisión, por lo que se desechan algunos apartes de la apelación por no atacar la decisión de fondo, ni tener sustento alguno. Sobre el análisis probatorio, señala la Sala de Decisión, que en jurisprudencia reciente se ha integrado los mensajes enviados y recibidos por medios tecnológicos como prueba indiciaria, es así, como en la Sentencia T 043 de 2020, la Corte Constitucional expresó: ““Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” Con base en el material probatorio, determinó el ad quem, no se podía predicar la existencia de contrato realidad por la existencia del elemento subordinación, por lo que salía avante la apelación, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/02/2022


