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- Categoría: Civil
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Régimen de culpa probada. Pérdida de la oportunidad. Las obligaciones en responsabilidad médica son de medio, excepto, si las partes pactan en contrario como ocurre en las intervenciones estéticas. Esta responsabilidad se analiza desde la lex artis, siendo necesario demostrar la culpa, teniendo la carga el demandante. Sumado a ello, la jusrisprudencia de la Corte Suprema de Justicia menciona la necesidad de recurrir no sólo a las leyes de la experiencia y la lógica, y la historia clínica, sino también, a los conocimientos técnicos. Sobre la pérdida de oportunidad "(...) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se trata de un perjuicio autónomo que dará lugar a la reparación, si se acredita que una adecuada prestación del servicio médico hubiera impedido el daño, incluso hay eventos en los que solo basta establecer que la falra del servicio le restó oportunidad de vida o mejora al paciente".
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 19/04/2022
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- Categoría: Familia
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TEMA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones a los inventarios y avalúos. Distinción entre socios, sociedad conyugal y sociedad comercial y sus patrimonios. La sociedad conyugal es un patrimonio autónomo donde figuran los bienes de los dos socios adquiridos durante el matrimonio. La sociedad comercial surge en razón de un contrato. Las acciones son parte del patrimonio individual de los asociados, y no pueden confundirse el patrimonio de la sociedad con el de los socios. “si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de los socios tuviere, es decir, no son sociales conyugales, y consecuencialmente, no son pasibles de inventariarse, para que se sometan a su liquidación porque no puede dejarse de lado que, para que ello ocurra, es necesario acreditar que “alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal” (…)”
MP. DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 21/04/2022
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- Categoría: Laboral
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TEMA. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE PADRES RESPECTO AL HIJO. Se debe probar la dependencia económica. Pretenden los demandantes, se les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo al depender económicamente de este. Indican, que Protección les negó el reconocimiento al aducir que el fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, supuesto falso, al contar su hijo con 153,42 semanas, en ese tiempo. La parte pasiva, contestó señalando, que no se encontraba probada la dependencia económica. Al salir avante las pretensiones, por considerar el a quo que “al no poder mirarse el beneficio económico del aporte que este brindaba en razón a su contribución sino a la utilidad que la misma le representaba al núcleo familiar…”, la entidad demanda apeló, por considerar no probada la dependencia económica. La Sala laboral de decisión, indica que la dependencia económica “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas…”. A su vez, la dependencia económica debe; i) ser cierta y no presunta, ii) la participación económica debe ser regular y periódica, iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de ingreso de los beneficiarios. Requisitos, que en consideración del ad quem, no se probaron.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 31/03/2022
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- Categoría: Civil
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TEMA. CLÁUSULA CONTRACTUAL. Excepciones previas. Nulidad. Impugna la parte demandante la sentencia de primera instancia donde se encontró probada la excepción de cláusula compromisorio, al considerar que, si bien se pactó, ante controversia contractual se dirigirían al CREG, su competencia se limita a “la interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva de condena” al vulnerar el acceso a la administración de justicia. No se encuentra conculcación alguna al probarse que en la cláusula se indico acudir al Tribunal para dirimir todas las controversias, así, estuvieran por fuera de la competencia de la CREG, por lo que prima la autonomía de la voluntad de las partes.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 6/04/2022
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- Categoría: Civil
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Tema. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cesión de usufructuo y cuotas sociales del contrato. Cosa Juzgada. Inexistencia y nulidad. Conversión del Para que opere la cosa juzgada, deben cumplirse obligatoriamente sus tres requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. La promesa de compraventa a parte de cumplir con los requisitos de validez exigidos para todos los contratos, debe: (i) constar por escrito, (ii) que el contrato de la promesa no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, (iii) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, (iv) que se determina de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. “La falta de cualquiera de los requisitos exigidos por la normatividad civil, frente a la promesa de compraventa, no genera la inexistencia de ésta, sino la nulidad, ya que expresamente se indica que los mismos deben cumplirse para que las obligaciones en ella contenidas surtan efectos. Sólo la incapacidad absoluta, la causa u objeto ilícitos y la falta de formalidades legales, pueden generar nulidad absoluta.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 17/03/2022
SALVAMENTO DE VOTO. DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO.
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- Categoría: Civil
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TEMA. PROCESO EJECUTIVO. LLENADO DE TÍTULOS VALORES. COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Es diferente el llenado abusivo del título, y la alteración del texto de este. El primero, “hace referencia a ocupar los espacios dejados en blanco, con despego de las instrucciones del suscriptor que los dejó, lo que conlleva imposibilidad de hacerlo valer contra quienes intervinieron antes de completarse. Y la segunda, “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/02/2022



