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TEMA: TUTELA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, EL BUEN NOMBRE, LA HONRA Y EL TRABAJO. Indebida aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: "(...) al accionante no le es aplicable el Código Único Disciplinario, pues nunca ha sido destinatario del mismo, (al no haber ejercido cargo como empleado público o como particular con funciones públicas) y por tanto no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico que la Procuraduría General de la Nación le imponga la inhabilidad estipulada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (no podrán desempeñar cargos públicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores), que fue contemplada como una sanción para los servidores públicos, pues ello conlleva una evidente vulneración del principio de legalidad como principio rector del derecho fundamental al debido proceso, y a su vez pueden verse afectados sus derechos fundamentales a la honra y al trabajo, toda vez que en su certificado de antecedentes disciplinarios se reporta una inhabilidad que le impide el acceso a cargos públicos, pese a que la misma no les aplicable, lo que hace procedente el amparo constitucional pues el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos"
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/08/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Tutela
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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez, con el descuento de incapacidades si estás fueron pagadas después de la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. “(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 dispone que la fecha de estructuración es el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…). El artículo 3 del decreto 917 de 1999, complementa el anterior mandante disponiendo que “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Mandato semejante se encuentra en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. (…) resulta incompatible el disfrute de la pensión de invalidez mientras en solicitante este recibiendo pagos por incapacidades temporales, sin embargo resulta necesario resaltar que ha sido postura tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal, que en aquellos eventos en los cuales se le ha pagado a un afiliado el subsidio por incapacidad temporal, en algunos periodos luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, resulta viable el reconocimiento a la pensión de invalidez desde el momento en que se le estructuró la invalidez, descontando, para el reconocimiento del retroactivo los valores cancelados por tales subsidios. (…)”
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 12/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO: Oposición de terceros poosedores del bien.El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Familia
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TEMA: PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIOS. Procedimiento verbal sumario, por ende, única instancia. La Ley 1996 de 2019, al prohibir, por medio de su artículo 53, “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”, y con el fin de evitar que esas personas quedasen desprotegidas, mientras entra a regir integralmente sus normas, reguló, en su artículo 54, al establecer un régimen de transición, el “Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios”, fijándole el camino del verbal sumario, como se colige de su inciso tercero(…) a su vez, por mandato del C G P, artículo 390, “Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. De manera que, si este asunto, obedece a la vía de la “única instancia”, como lo había estimado inicialmente el señor juez y la accionante, el referido proveído, en atención a lo dispuesto por el C G P, artículo 321 inciso primero, no es susceptible de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera instancia, motivo por el cual la alzada no podía concederse y, menos aún admitirse, razones por las cuales se inadmitirá, trasunto de lo cual será la devolución del expediente a la dependencia judicial de origen (artículo 326, inciso segundo ídem).
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 11/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Familia
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Fijación de Cuota Alimentaria a favor de discapacitado. La inteligencia del canon 56 de la Ley 1996 de 2019, que se refiere a procesos que no estén en curso, esto es, que cuenten con sentencia formalmente ejecutoriada, antes de la promulgación de la Ley 1996 (…), permite colegir que, actualmente, los jueces de Familia “que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación” no gozan de la potestad, para tramitar los “Procesos de revisión de interdicción o inhabilitación”, es decir, no pueden disponer la citación “de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado”, (…) porque esa atribución operará, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses”, pero “contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley” (artículo 56), lapso durante el cual, como se expresó, “las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación”, solo que su contabilización ni siquiera se ha iniciado, según las previsiones del canon 56 analizado. A lo anterior se adosa que, el canon 55 ejusdem, en cuanto a los “Procesos de interdicción o inhabilitación en curso”, (…) que carezcan de sentencia formalmente en firme, iniciados con “anterioridad a la promulgación de la presente ley”, prescribe que “deberán ser suspendidos de forma inmediata”. (…) De manera que, en conjunción con lo expuesto, el señor juez Tercero de Familia de esta capital no podía declinar su competencia, para conocer de la mencionada demanda, apoyado en los postulados contenidos, en el artículo 50 de la Ley 1306 de 2009, porque esa norma fue derogada expresamente, al igual que su canon 46 que fijaba la llamada “Unidad de actuaciones y expedientes”, por la Ley 1996, de 26 de agosto de 2019, artículo 61 (…) como la expresada demanda, de fijación de cuota alimentaria, se le asignó, por repartimiento, al juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la atribución, para su conocimiento, se radicó, en ese estrado judicial, en atención a las previsiones del C G P, artículos 21-7 y 397, al cual, por consiguiente, se remitirá el expediente, para que le imprima el trámite que corresponda, siendo procedente enviar la copia de este proveído, al otro juzgado (artículo 139 ídem).
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 13/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Civil
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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. La legitimación en la causa no debe identificarse con el derecho material, porque de esta manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas. La regla de legitimación (…) consiste en que nadie en nombre propio puede pretender, o ser demandado, o contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación de la cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva, sobre el particular, como bien sintetiza la más autorizada doctrina procesal nacional “existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria, se insiste basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica”. CONTRATO DE SEGURO. El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio de tracto sucesivo, por virtud del cual una persona, el asegurador, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima ,dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguro respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos, o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas, cuya función como se sabe es la previsión la Capitalización y el ahorro. INTERES ASEGURABLE. El interés asegurable como elemento esencial del seguro, es la relación económica amenazada en su integridad por la realización de uno o varios riesgos, en que el patrimonio del asegurado entendido de forma concreta, sobre un bien particular o sobre un conjunto de bienes, puede verse afectado directamente o indirectamente, por la realización de un riesgo asegurado, interés que según el canon normativo señalado anteriormente, debe ser estimable en dinero lícito y además permanente, es decir, debe existir en todo momento y cuya desaparición arrastre consigo la existencia misma del seguro, artículo 1086.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 12/10/2017
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia