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TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA. Acuse de recibido como elemento de aceptación de la factura electrónica. De las disposiciones en cita, se colige que, una vez entregada la factura, el adquirente debe informar el recibo de la misma. Este requisito, pese a los múltiples cambios que ha tenido la legislación tributaria en materia de facturación electrónica, ha permanecido incólume en la normatividad mercantil. Es por esto que el tenedor legítimo que pretenda su cobro, debe, no sólo entregarla al adquirente del bien o servicio, sino asegurarse de que haya sido debidamente recibida por este. Así las cosas, debe precisarse que en el caso particular no se cumplió con ello, pues, tras revisar los 42 documentos allegados con el libelo genitor, lo único que se pudo observar es que cada uno fue “Entregado electrónicamente”, sin embargo, no aparece el acuse de recibido del ejecutado ni la fecha de entrega de las prenotadas facturas. En consecuencia, mal se haría al librar mandamiento de pago sin tener certeza de que las facturas electrónicas fueron debidamente recibidas por la sociedad a quien se pretende ejecutar, tornándose imposible predicar la aceptación tácita sin acreditar la condición previa a su configuración, esto es, la recepción de las facturas por parte del adquirente. Así lo establece el artículo 773 del C. Co., canon que regula todo lo relacionado con la aceptación de este tipo de título valor.
TITULO EJECUTIVO. Competencia del juez para realizar manifestaciones sobre los requisitos formales del título ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 430 del CGP. Esta norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en sede de tutela, en providencias como la STC18432-2016 del 15 de diciembre de 20163 y en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017 . Allí, dicha Corporación estableció que “la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. Se concluye que el Juez sí tiene competencia para realizar control formal al título allegado, con miras a decidir si libra o no mandamiento de pago. Y es que no puede ser diferente, pues otra interpretación convertiría, a quien es el director del proceso en un convidado de piedra del litigio, antes que erigirse como un garante de la Constitución en el ejercicio de la administración de justicia.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas que solicitan repatriación humanitaria dentro de la contingencia del COVID-19. No todas las situaciones de los colombianos en el exterior presentan las mismas condiciones, pues de una parte, cada país ha establecido restricciones en la movilidad y el uso o no de sus aeropuertos y la extensión mas o menos prolongada de las medidas de cuarentena, y de otra parte el número de residentes que pretenden el regreso a Colombia desde cada país es disímil de lo que depende el costo de cada vuelo, pues no es lo mismo un vuelo con todo el cupo o con un número importante de viajeros, que uno con un reducido número de ellos que lo hace imposible o muy costoso para los viajeros, lo que hace que no a todos los casos se le pueda dar el mismo tratamiento, toda vez que todo depende del país donde se encuentre quien pretende la repatriación, pues además deben contar con la anuencia de los gobiernos de cada país conforme a sus leyes y reglamentos para que el vuelo se pueda realizar. Lo anterior conlleva a que no sea posible dar a las autoridades colombianas una orden perentoria de repatriación, sino que hagan los esfuerzos en miras a lograrlo. Pero si el gobierno colombiano estableció la posibilidad jurídica de los vuelos humanitarios, y que es de público conocimiento, que en distintas partes del mundo se encuentran ciudadanos colombianos que no han podido regresar al país por distintas razones, y que en algunos casos, se han realizado gestiones que han desembocado en que colombianos en el exterior, hayan podido regresar al país a través de vuelos humanitarios bajo los protocolos necesarios y la exigencia de la Resolución expedida el 8 de abril de 2020 por parte Migración Colombia, se le desconoce este derecho a la accionante, lo que resulta discriminatorio. Ahora, la accionante pide que la repatriación sea realizada en vuelo humanitario ya que no cuenta con los recursos económicos para costear un vuelo comercial, pretensión a la que no se accede, pues no probó siquiera sumariamente, que no posea recursos económicos para costear el valor del tiquete del vuelo.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 14/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: COBRO DE INTERESES. Clasificación de los intereses, según el tipo del titulo ejecutivo. La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello. Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias. Según lo analizado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, se establece la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, determinando para ello: “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;...”
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. El recluso no se encuentra dentro del grupo poblacional privado de la libertad para que se aplique el beneficio de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 2º del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. El mismo Decreto en sí mismo considerado constituye una medida afirmativa de protección implementada por el Estado en favor de la población vulnerable que se encuentra en las cárceles del país, pero pretender su aplicación de manera general a toda la población reclusa es una situación que no puede concebirse, ya que esta reglamentación solo aplica para la población que conforme a los estudios científicos y socioculturales motivaron la escogencia de determinada población. El sentido de este Decreto es precisamente la promoción del derecho fundamental de la salud de la población vulnerable, en aplicación del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud y asimismo fundado en la línea jurisprudencial que a través de sentencias de tutela ha proferido la Honorable Corte Constitucional sobre el hacinamiento en las cárceles, tratámndose de una medida que parte de agrupar como sujetos de especial protección a los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas y las personas que padecen serias complicaciones de salud a partir de enfermedades de base severas o crónicas. En el presente caso, obra suficiente prueba documental en el expediente que lleva a esta Sala a advertir que esta acción no se sujeta sobre la existencia real de un daño o perjuicio ocasionado y tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. De acuerdo con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria es excepcional, consideración a que las peticiones incoadas por el accionante deben ventilarse ante los jueces de la especialidad penal, vale decir, de ejecución de penas y medidas de seguridad. Tampoco existen elementos de juicio que permita colegir que el accionante se encuentre dentro de algún grupo de riesgo de los señalados en el Decreto 546 de 2020 para viabilizar algunas excarcelaciones en medio de la pandemia y no esté excluido por el hecho punible por el que fue condenado o que sus actuales condiciones de salud y preexistencias lo ubiquen en un grupo de alta morbilidad y que lo hagan especialmente vulnerable al virus Covid-19, cuando por el contrario, se itera, no se conoce a la fecha un solo caso positivo diagnosticado en el centro de reclusión. De suerte que, al no haberse probado la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, y al contar el actor con otros medios judiciales ordinarios eficaces e idóneos ante el juez ejecutor de la pena para ventilar sus pedimentos acá formulados, el que además frente a peticiones de libertad condicional y concesión o sustitución de subrogados penales no tiene suspendido los términos y debe pronunciarse de manera célere, se impone para la Sala declarar la improcedencia del amparo constitucional instado.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 04/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia