TEMA: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Ha dicho la Corte: “es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria(…)” De modo que se trata es de evitar, (…) que la mujer sea discriminada por razones de sexo, lo que se logra con su vinculación al proceso para que haga valer sus derechos, más lo deseado no es que se resuelvan pretensiones que nadie ha formulado, a modo de concesiones gratuitas incluso, lo que no es admisible ni siquiera cuando se decide a favor de la mujer. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. (…) La prescripción extraordinaria se rige por las reglas previstas en el artículo 2531 (del Código Civil) a cuyas voces, no se requiere título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe. Sin en embargo, dispone también el precepto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años (término reducido a 10 por la Ley 791/02) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y, 2) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. SOBRE LA USUCAPION. Habiendo modificado la Ley 791 de 2002 los términos de prescripción para reducir a 10 años el de las prescripciones veintenarias previstas por el Código Civil, como es el caso de la extraordinaria adquisitiva de dominio, en eventos donde se hubiese comenzado a poseer bajo el imperio de la ley antigua sin que se hubiese completado el término de ley al promulgarse la nueva, necesario se hace acudir a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que faculta al prescribiente para optar entre una u otra, es decir elegir si se acoge al término previsto por la ley anterior bajo cuya vigencia inició los actos posesorios, caso en el cual se hará dueño al completarse dicho término, para el caso 20 años, lo que de suyo implica el fenómeno de ultra-actividad de la ley; o, se acoge al término previsto por la nueva regulación, caso en el cual, como es apenas lógico, dicho término, para el caso 10 años, se contabilizaría desde la promulgación de la ley. SOBRE LA NECESIDAD DE CONDENAR EN PERJUICIOS POR TEMERIDAD Y MALA FE. Conforme al artículo 78 del Código General del Proceso son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; y 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. Consecuente con lo anterior, el artículo 79 ibídem presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros eventos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes; y, 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia