TEMA: CULPA PATRONAL EN ACTIVIDADES MINERAS. Elementos estructurantes de la responsabilidad subjetiva por culpa patronal del extremo litigioso por pasiva. Al no haber cumplido con sus obligaciones de protección y seguridad industrial especiales para minimizar los riesgos en actividades de minería, determinó la ocurrencia del siniestro en la que perdió la vida el causante, y del que deviene la responsabilidad de reparar perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales. La Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia respecto de cómo se distribuye la carga de la prueba para la demostración de la culpa patronal, vertido en la sentencia SL12707-2017: “(…) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».”. En lo relacionado con la carga de la prueba de la culpa patronal en actividades de minería de alto riesgo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral realizados en la sentencia SL2206 de 2019: “(…) la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, (…)”. (…)en la sentencia de radicado No 38272 del 30 de enero de 2013, además de que tal convenio guarda correspondencia en su contenido dogmático con las previsiones del Decreto 1335 de 1987, en el cual, los propietarios de la mina son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento de la anterior preceptiva. (…) el hecho de que el señor LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ haya tenido vasta experiencia en la minería como lo informaron los testigos, por sí, no es suficiente para colegir que su actuar inseguro o impropio genere la exclusión de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo (sentencia de radicado No 30193 del 13 de mayo de 2008, rememorada en varias providencias como en la SL249-2020). En lo referente a a la hija de crianza de LUIS FABIÁN VELÁSQUEZ, cabe señalar que dicha condición no obsta para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como así lo ha delineado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7576 de 2016. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1911-2019, del 22 de mayo de 2019, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño»Sobre el daño a la vida de relación, no se halla prueba alguna relacionada con la posible afectación a los pretensoras frente a actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia de accidente, que fundamenten la prosperidad de la indemnización por este rubro.
PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia