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TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO. Negación de vacaciones a empleado por falta de certificado de disponibilidad presupuestal para el correspondiente nombramiento de quien le reemplace en el cargo-Rama Judicial. Ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”, por manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho, y en todo caso, dichos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aparte de estar debidamente probados. En la misma perspectiva, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, cuando refulge palmar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección por vía de amparo constitucional, es preciso que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. No puede manifestarse la imposibilidad para prestar el servicio en condiciones de eficiencia y celeridad ante la vacancia transitoria de uno solo de sus empleados, de modo que, dicha situación es de orden sistémico y permanente por falta de personal suficiente en la dependencia donde labora, la cual, desde luego, no se soluciona con la negación de las vacaciones solicitadas por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, pues asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. No se desconoce que la circular vigente regula el procedimiento para las vacaciones de funcionarios judiciales y la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal - CDP para sus reemplazos más nada establece respecto de los empleados; no obstante, se debe destacar que esa omisión no puede servir de argumento para desconocer las garantías constitucionales de los servidores y menos aun cuando en dicho acto no se establece prohibición alguna frente a los mismos.

PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/07/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA

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