TEMA: RELIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Norma aplicable a la demandante, para efectos de reconocer su pensión de vejez. La peticionaria presenta tiempos públicos sin cotización, otros especiales cotizados y semanas de cotización como trabajadora dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes en el requisito de 55 años de edad mínima exigida por ser mujer. Hasta el año 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS, quien administraba el régimen actualmente administrado por Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamientopara los jueces de inferior jerarquía. De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio y siendo la señora Villa López beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente atender a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el sub examine no aplica el precedente judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, dado que, dicho antecedente jurisprudencial, no opera para el reajuste de mesadas pensionales, si no para el reconocimiento de la prestación como tal, ante la ausencia de satisfacción de requisitos de las normas anteriores, según la lectura jurisprudencial que venía haciéndose de ellas, así como de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia