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TEMA: VIABILIDAD DE LA MUTACIÓN DEL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO POR FIJO - Los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas a fin de establecer la unidad de la relación laboral, pues es sabido que las empresas han adoptado prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. / REINTEGRO LABORAL – de acuerdo al artículo 26 de la ley 361 de 1997 / LIBRE CONVENCIMIENTO/

HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por el demandante indicando que este tenía derecho a la protección establecida del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a la fecha en que se terminó su contrato, presentaba una discapacidad que le impedía realizar sus labores de manera adecuada, ordenando su reintegro. La pasiva por su parte manifestó que el actor demostró tener una limitación mas no una discapacidad; atendiendo dichos supuestos, y considerando que la sociedad demanda solo sustentó la alzada frente a la orden de reintegro, la sala a de considerar si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, y la factibilidad del reintegro.

TESIS: (…) Para el órgano de cierre de la justicia Ordinaria Laboral, se deben comprobar unos parámetros objetivos frente a la estabilidad laboral reforzada; Concibiendo la deficiencia, como “«los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». De modo que en armonía con lo previsto en la Convención estas pueden ser físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.”. Exaltándose que no “toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral.” En tanto, la primera “hace referencia a las pérdidas o limitaciones biológicas”, y la segunda, “va dirigida a las desventajas o restricciones que las personas con discapacidad experimentan debido a las barreras sociales que les impiden participar plenamente en las actividades laborales.”, siendo fundamental comprender que la discapacidad no debe ser considerada como una enfermedad, sino como una condición que requiere ajustes y adaptaciones para avalar la igualdad de oportunidades. (…) Cuando se pone fin a un contrato laboral sin solicitarse previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, se activa la presunción de despido discriminatorio. Sin embargo, dicha inferencia puede ser desvirtuada, dado que, atendiendo las cargas probatorias, tanto a la parte actora como a la pasiva, les corresponde acreditar unos supuestos. (…) sí las cosas, es relevante señalar que para la fecha en que se le puso fin al contrato, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que demostró que tenía una condición de salud que le impedía y dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y, ello es así, en tanto, como se puedo evidenciar, contrario a lo manifestado al sustentar la alzada, el mismo presentó una reubicación de su puesto de trabajo, fue calificado con pérdida de capacidad laboral antes de la finalización del vínculo, y tal situación fue conocida por el empleador. Además, se le efectuó un examen de aptitudes, donde se dejaron consignadas sendas restricciones frente a las labores que podía ejecutar. Resulta desconcertante la razón por la cual se realizó esta revisión, ya que su finalidad práctica fue conocer el estado de salud del trabajador. Sin embargo, un día después de llevar a cabo la misma, se dio por terminada la relación laboral, a pesar de que la empresa tenía conocimiento documentado del deterioro en su condición de salud. (…) Luego no logró la empleadora acreditar que la culminación  del acuerdo laboral con el actor tuvo fundamento en una justa causa objetiva, ni en una transacción, razón por la cual, resulta procedente el reintegro.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 01/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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