TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es necesario probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio. / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Para efectos de establecer la existencia de la relación laboral, resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega su calidad de trabajador subordinado. / TITULO PENSIONAL - Entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. / PENSIÓN DE VEJEZ - Se causa una vez el afiliado, en este caso, cumpla 62 años y cuente con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. / INTERESES MORATORIOS - Propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. /
HECHOS: En el presente proceso donde el demandante pretende que se conde al demandado a reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional en favor de COLPENSIONES por el período laborado y no cotizado, el cual debe ser recibido por el fondo público para que posteriormente le reconozca y pague la pensión de vejez. El aquo absolvió a Colpensiones y a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Corresponde a la sala determinar si entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, sí tal empresa debe responder a través de un cálculo actuarial por la omisión en la afiliación a pensiones. Se estudiará, además, si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
TESIS: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. (…) Menciona la corte, que “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (…) Al afirmarse la existencia de vínculo laboral… el demandante asumía la carga de acreditar los supuestos fácticos para su configuración, destacándose el referido a la prestación personal del servicio, pues, probado este elemento, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, de modo tal que se traslada en cabeza del presunto empleador desvirtuar la presunción, demostrando que el nexo contractual estuvo regido por una relación igualitaria en lo jurídico, exenta de cualquier tipo de subordinación o dependencia orgánica del contratista frente al contratante. (…) No sobra advertir, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…) Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la cotización para salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. Y es por ello, que el pensionado está en la obligación de realizar los aportes a salud desde el momento mismo en que ostenta el estatus de pensionado, siendo esta una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria. (…) Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”; y su pago se realizará “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 24/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
CASACIÓN
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