Decisiones Sala Laboral
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TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Contrato de obra o labor. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. aunque nuestra legislación no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta había sido incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 - como ampliamente lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia - cuya aplicación se considera admisible en los casos en los cuales el despido ocurre dentro de su vigencia, como en este caso (Sentencia SL5700-2021 Radicación n.° 89595 del 1 de diciembre de 2021) Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ "la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización." (Sentencia SL711-2021) Se dio la causa legal del literal d) del artículo 61 del CST para la terminación del contrato “Por terminación de la obra o labor contratada”, pues la obra o labor para la cual fue contratado el demandante realmente culminó en la fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, esto es, el 14 de marzo de 2013, fecha en que finalizó el contrato inicial celebrado entre la demandada y UNE EPM Telecomunicaciones.
FECHA: 10/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
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TEMA: CONCILIACIÓN EN EQUIDAD EN LABORAL. No constituye título ejecutivo. La conciliación extrajudicial en materia laboral, se encuentra contemplada en el artículo 28 de la Ley 640 de 20013 la cual indica los funcionarios ante los cuales puede llevarse a cabo, norma que indica quienes están expresamente facultados para conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, sin que se haya incluido al ‘conciliador en equidad’. En términos generales, un acuerdo conciliatorio surte todos sus efectos, entre ellos, la cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, siempre que sea aprobada por la autoridad competente. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral tiene como criterio que cuando falta este requisito, el acuerdo no pierde validez, sino que adquiere la connotación de transacción para la cual es suficiente con la manifestación libre y consciente de las partes y que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; en Sentencia SL2107 del 24 de mayo de 2021 (citando a su vez la Sentencia SL38706 de 2012).
FECHA: 19/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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TEMA: ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA INCAPACITADA. Prueba. No se observa que la actora, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, presentara una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, en la medida que el hecho de haberse consignado en su examen de egreso que presentaba hallazgos que estaban en control de su entidad de salud, no significa por si solo que en dicho momento ella se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que impidiera la terminación de su contrato laboral; su incapacidad médica no fue días antes del despido, sino meses antes del mismo, De tal manera estas pruebas en conjunto no permiten colegir de manera inequívoca, que la terminación del contrato laboral de la demandante se hizo con ocasión o por causa del estado de salud de la misma, siendo procedente la Absolución. PREAVISO. La no prueba del mismo constituye despido sin justa causa. Corresponde verificar si el empleador preavisó adecuadamente al actor la terminación de su contrato laboral a término fijo, o si por el contrario dicha relación fue finalizada sin justa causa. El contrato inicial que unió a las Partes fue suscrito el 04/11/2014 a término fijo inferior a un año (4 meses), y que el segundo -2ª prórroga del mismo por igual periodo- lo fue del 04/07/2015 al 03/11/2015, por lo cual el empleador tenía que preavisar la terminación del vínculo laboral de la actora antes del 02/10/2015, inclusive, para evitar la prórroga automática del contrato laboral; tal y como lo refiere la CSJ SCL en la SL 21039 del 21/11/2017, Rad. 54358, M.P SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y en la SL4713 del 27/09/2021, Rad 79162, M.P CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En el presente caso, al interior del Proceso no encuentra la Sala carta de preaviso de terminación del contrato laboral de la actora con antelación al 02/10/2015, inclusive (fecha en la que se vencía el término del preaviso, pues el contrato finalizaba el 03/11 del mismo año), sin que pueda entenderse que el documento suscrito por el empleador el 03/11/2015, y firmado por la trabajadora, reemplace dicha exigencia normativa, pues aunque este último hace alusión a la existencia de un documento previo, lo cierto es que tal afirmación no fue aceptada por la parte actora en su demanda; y la firma de éste último en consideración de la Sala, no es sinónimo de aceptación de lo allí consignado, sino tan solo un acto de recepción de dicho documento. Así las cosas, y en aplicación del Principio de libre apreciación de las pruebas, considera la Sala que se incumplió con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 46 del C. S. del T. y de la S. S., sin que haya operado el preaviso del contrato laboral a término fijo inferior a un año; razón suficiente para entender la prórroga automática del contrato laboral por un término igual al inicialmente pactado -4 meses-. Lo que conlleva a declarar que la terminación del contrato laboral de la actora se dio de forma unilateral y sin justa causa.
FECHA: 15/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
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TEMA: FUERO SINDICAL. Prueba de la causal para su levantamiento y autorización de despido por justa causa. Pone en evidencia ciertas contradicciones en los testimonios rendidos por los testigos; no obstante, conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2049- 2018 y reiterada en SL1469-2021 y SL2262-2022, la formación del libre convencimiento de la mano con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, esta Sala concluye que no se encuentra demostrado que el aforado incurrió en las conductas alegadas por la empresa como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, previa levantamiento del fuero sindical. Lo dicho se soporta en la falta de prueba, ya que no hay cómo establecer que específicamente el producto que tomó el demandado del mostrador no contaba con orden alguna para su entrega, ya que ninguna prueba documental permite demostrar lo contrario. Es de resaltar que no se incorporó como prueba recibos, facturas o algún otro documento que tengan relación con el producto que se encontraba en la caja negra, por lo que no hay forma de establecer cuáles fueron los productos a cargo del demandado para su entrega. Corolario de todo lo dicho, al no demostrarse que el aforado incurrió en las causales consagradas en los numerales 4°, 5° y 6° del literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56 y los numerales 1° y 5° del artículo 58, numeral 1 del artículo 60, todas normas del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 5 y 10 del artículo 43, el numeral 31 del artículo 60 y numeral 91.8, 21 y 22 del artículo 62 en concordancia con el artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo, no hay lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical, tornándose irrelevante pronunciarse frente a los demás puntos objeto de apelación relacionados con el procedimiento disciplinario.
FECHA: 13/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
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TEMA. RETROACTIVO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR HIJO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. “para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, es menester tener presente la norma vigente para el momento de la configuración de la contingencia, pues tal será la regente de las condiciones jurídicas para la resolución del caso. [..] si bien la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre en la materia, tiene estipulado que en virtud del carácter de derecho fundamental que ostenta la sustitución pensional, dada su importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado inicialmente junto con la señora García de Ochoa, o simplemente haber permitido en este caso, que esta haya sido la única reclamante, con el objetivo de disputar el derecho al hijo inválido supérstite, señor Juan Guillermo Ochoa García, no excluye la posibilidad de que éste, con posterioridad, se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél causó la prestación, como lo ha dispuesto la H. CSJ en providencias como la SL803 de 2022, en que reiteró la SL226 de 2021, así como las SL1704 de 2021 y la SL 1171 de 2022, en el presente caso, considera la Sala oportuno apartarse respetuosamente del referido precedente por las particularidades que rodearon el reconocimiento prestacional en cabeza de la progenitora del hoy demandante.”
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
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FECHA. 16/12/2022
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TEMA. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ESPECIAL DE PENSIÓN DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO. “Así el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida […] La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Que el hijo (a) es su dependiente económico (a). […] Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020 así como recientemente en la providencia CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021 sostuvo que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no contiene esa exigencia. […] es claro que tampoco se exige para acceder a la prestación especial de vejez que el demandante deba estar activo laboralmente al momento de su solicitud”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 16/12/2022