Decisiones Sala Laboral
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TEMA: “FACTURAS. Determinar, si el término prescriptivo aplicable para las facturas presentadas es el establecido en el contrato de seguro, u otro, desde qué momento debe contarse dicho término prescriptivo, y si éste puede ser interrumpido o no. Igualmente, como problema jurídico asociado, si da lugar al pago de intereses moratorios.”
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2023
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TEMA. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ”Para resolver lo pretendido es necesario indicar que el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la terminación del vínculo contractual, exige a la parte que finaliza la relación laboral, en este caso, el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar, la cual, puede contenerse en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en la Convención Colectiva o pacto colectivo si los hubiere, o en el contrato, siempre que estas últimas no vulneren la Ley laboral, ni la Constitución Política como máximo compilado normativo. Por ello, la posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo, que no existen en el ordenamiento jurídico, requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, pues basta en que se le explique al trabajador con absoluta claridad y certeza las razones en las que se funda la decisión, sin que sea necesaria la explicación normativa que respalda la misma. Empero, la norma si exige que, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, no puedan alegarse motivos diferentes a los que se expusieron para la terminación de dicho vínculo.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 09/02/2023
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TEMA. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. INDUCCIÓN AL ERROR. PAGO DE INTERESES MORATORIOS. “El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez. (…) el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. (…) Estima la Sala que la figura de la inducción al error, cuya aplicación reclama la parte demandante, fue objeto de análisis en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 43.564 del 5 de abril de 2011, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, allí se dejó en claro que, para que exista inducción al error, se requiere que no exista ninguna razón atendible para que la entidad de previsión social deniegue el derecho al reconocimiento pensional; que exista una negativa al reconocimiento, y que se evidencie que dicha decisión llevó al asegurado a continuar cotizando al sistema pensional. (…) las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO.
PROVIDENCIA.
FECHA. 08/02/2023
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TEMA: NO SE DEMOSTRÓ EL ESPACIO TEMPORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS RUBROS NO PAGADOS. “No fue acreditado en la forma debida el espacio temporal necesario para darse paso al reconocimiento de los rubros laborales no pagados (…) pues no se hace posible sugerir que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, la exonere de acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que se reclaman como serían los extremos temporales (Ver SL102- 2020), siendo deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado (Ver SL331-20229.2)”
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2023
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TEMA. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA. “Mediante acción judicial, la demandante, solicitó la declaratoria de la terminación de la relación laboral del contrato, con justa causa, por parte de la trabajadora, y se condenara a la pasiva al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato conforme el artículo 64 del CST, de igual forma, se ordenara el pago de: los salarios (..) así como el pago de la sanción del artículo 65 del CST y de la ley 50 de 1990 en su artículo 99 por la no consignación de las cesantías, y de la ley 52 de 1975 por la ausencia de pago de los intereses moratorios, y por último el pago de los aportes en seguridad social (…)” La parte demandante “Aceptó que es cierto que la fundación no ha efectuado el pago de las acreencias en atención al cumplimiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, donde se incluye el no pago de los pasivos hasta la intervención. (…) Sin embargo, este escenario no tiene que ser una carga en hombros del trabajador, quien, como extremo débil de la relación contractual, no tiene por qué tolerar, la ausencia de pago las prestaciones sociales a las que tiene derecho como consecuencia a la prestación del servicio.”
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 16/02/2032
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TEMA. CONTRATO A TÉRMINO FIJO APARENTE. “No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 46 del C.S.T., el contrato suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independiente de las veces que el mismo sea prorrogado, al establecer dicha norma que si antes de la fecha del vencimiento del lapso acordado, la parte no avisa con una antelación no inferior a 30 días el animo de finiquitarlo, el mismo se prorroga, estableciendo la solemnidad de avisar, para la terminación, mas no para su renovación. (…) De acuerdo con dicha preceptiva, el vínculo no establece o determina el giro a la modalidad a un contrato a término indefinido, por el hecho de prorrogarse de manera indefinida en el tiempo, así como tampoco, por no anunciarse la prorroga por escrito, pues, como ya se indicó, esto no es un requisito, debiéndose tener presente que las obligaciones y prohibiciones de cualquier contrato de trabajo están definidas por la ley y por el acuerdo entre las partes, siempre y cuando, lo pactado no esté en contra de tal regulación.”
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
PROVIDENCIA.
FECHA. 07/02/2023