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050013105014201800013–01

TEMA: ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA INCAPACITADA. Prueba. No se observa que la actora, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, presentara una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, en la medida que el hecho de haberse consignado en su examen de egreso que presentaba hallazgos que estaban en control de su entidad de salud, no significa por si solo que en dicho momento ella se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que impidiera la terminación de su contrato laboral; su incapacidad médica no fue días antes del despido, sino meses antes del mismo, De tal manera estas pruebas en conjunto no permiten colegir de manera inequívoca, que la terminación del contrato laboral de la demandante se hizo con ocasión o por causa del estado de salud de la misma, siendo procedente la Absolución. PREAVISO. La no prueba del mismo constituye despido sin justa causa. Corresponde verificar si el empleador preavisó adecuadamente al actor la terminación de su contrato laboral a término fijo, o si por el contrario dicha relación fue finalizada sin justa causa. El contrato inicial que unió a las Partes fue suscrito el 04/11/2014 a término fijo inferior a un año (4 meses), y que el segundo -2ª prórroga del mismo por igual periodo- lo fue del 04/07/2015 al 03/11/2015, por lo cual el empleador tenía que preavisar la terminación del vínculo laboral de la actora antes del 02/10/2015, inclusive, para evitar la prórroga automática del contrato laboral; tal y como lo refiere la CSJ SCL en la SL 21039 del 21/11/2017, Rad. 54358, M.P SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y en la SL4713 del 27/09/2021, Rad 79162, M.P CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En el presente caso, al interior del Proceso no encuentra la Sala carta de preaviso de terminación del contrato laboral de la actora con antelación al 02/10/2015, inclusive (fecha en la que se vencía el término del preaviso, pues el contrato finalizaba el 03/11 del mismo año), sin que pueda entenderse que el documento suscrito por el empleador el 03/11/2015, y firmado por la trabajadora, reemplace dicha exigencia normativa, pues aunque este último hace alusión a la existencia de un documento previo, lo cierto es que tal afirmación no fue aceptada por la parte actora en su   demanda; y la firma de éste último en consideración de la Sala, no es sinónimo de aceptación de lo allí consignado, sino tan solo un acto de recepción de dicho documento. Así las cosas, y en aplicación del Principio de libre apreciación de las pruebas, considera la Sala que se incumplió con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 46 del C. S. del T. y de la S. S., sin que haya operado el preaviso del contrato laboral a término fijo inferior a un año; razón suficiente para entender la prórroga automática del contrato laboral por un término igual al inicialmente pactado -4 meses-. Lo que conlleva a declarar que la terminación del contrato laboral de la actora se dio de forma unilateral y sin justa causa.

FECHA: 15/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

PONENTE: DRA NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR

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