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TEMA: PRIMA DE VIDA CARA – los actos administrativos creadores de la prima reclamada, son ineficaces, y no podían aplicarse, por ser competencia exclusiva de la ley. / DERECHOS ADQUIRIDOS - Son objeto de protección constitucional son aquellas que se causaron, o bien se originaron, con arreglo a los postulados legales.

HECHOS: Se promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en procura de obtener el restablecimiento del pago mensual de la prima de vida cara, contemplada en la CCT del 25-nov-1965 y en las Ordenanzas nro. 31 de 1975 y nro. 33 de 1980, con el consiguiente reajuste del valor de la mesada pensional desde el momento en que se suspendió su pago. Luego de que primera instancia absolviera a la accionada, se presentó apelación sustentada en que la prima de vida cara se erige como un derecho adquirido en materia pensional y por ello debe mantenerse intacto. De allí que el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en un primer examen preliminar, si al actor le asiste derecho a percibir la prima mensual de vida cara instituida por la Asamblea Departamental de Antioquia por motivo de ser una situación jurídica consolidada.

TESIS: en lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, era función del Congreso de la República, hacer las leyes, y entre otras, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les asignó la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945, pero de la que fueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968. (….) en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, ya se había indicado que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley, y que, en consecuencia, no podrían las corporaciones públicas territoriales arrogarse ésta facultad; adicionalmente, se advierte que en los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 y, en especial, 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 se estatuye que “los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo”; en el 291 de este último decreto, se dispuso que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales, sería el que estableciera la ley,(…) Por último, se resalta que según lo indicado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso de la República, hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; presupuestos normativos de los que se infiere, sin ninguna hesitación, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, existe una competencia convergente y complementaria, entre las ramas legislativa y ejecutiva, en punto de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Sobre este aspecto en particular, esta Corporación ha acompañado en su prédica al máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, sosteniendo que “…para concluir que los Acuerdos Municipales creadores de las primas reclamadas, eran ineficaces, y no podían aplicarse, basta con citar numeral 3º de la Constitución Nacional de 1886, que instituyó como competencia del legislativo, la potestad exclusiva para regular lo relativo a las prestaciones y las pensiones de los servidores oficiales” (CSJ SL del 23-03-2007, radicado 30230, SL del 04-07-2012, radicado 38837).(…) Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2018, estimó sobre este ítem que “…en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, (…) En tales circunstancias, asoma una situación que no se puede dejar de lado, esto es, que a partir del momento en que cobró ejecutoria la enunciada sentencia proferida por el Consejo de Estado fueron excluidas del ordenamiento jurídico las normas que autorizaban el reconocimiento de la denominada “prima de vida cara” a favor de los trabajadores y pensionados del departamento de Antioquia, (…)se impone precisar que, conforme con la construcción jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, las decisiones que declaren la nulidad de mandatos de carácter general, como lo son, las Ordenanzas nro. 34 de 1973, nro. 033 de 1974 y nro. 31 de 1975, todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, surten efectos ex tunc, es decir, “desde el origen” o “desde siempre”; de tal manera que “la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general”. Empero, en tratándose de situaciones jurídicas consolidadas, los efectos de la nulidad son del carácter ex nunc, debido a su connotación de inmutabilidad, solidez y de imposibilidad de ser reexaminadas o judicializadas.(…) de acuerdo con los diáfanos mandatos que dimanan del canon 58 superior, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que son objeto de protección constitucional son aquellas que se causaron, o bien se originaron, con arreglo a los postulados legales.



MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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