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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Es una prestación económica mensual que se reconoce a una persona que ha perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Esta situación limita profundamente la posibilidad de auto sostenimiento de la persona, y en muchos casos le impide obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. /

HECHOS: El demandante convocó a juicio a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas. (…) el problema jurídico se centra en determinar si el actor cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, considerando la incidencia de las enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito.

TESIS: La Corte Constitucional mediante sentencia SU-588-2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades “crónicas, degenerativas y/o congénitas” son aquellas que, debido a sus características, “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas”. Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, “estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada”. Es por ello, que en la misma sentencia advirtió que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual […]que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Criterio que fue acogido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral a partir de la sentencia SL3275-2019 y traído hasta los más recientes pronunciamientos: SL1026-2023, SL1040-2023, SL002-2022, SL1683-2022, SL1799-2022, SL2194-2022, donde varió su línea de pensamiento, en lo relativo a cuál es el momento y desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas, que dan lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en particulares contingencias como las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada formalmente. Luego, para determinar si es posible considerar las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez, es necesario que se demuestre que las enfermedades que provocan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% sean crónicas, degenerativas o progresivas, como lo requiere la jurisprudencia constitucional y especializada. Sin embargo, en el caso, no se cumple con dicho requisito, en tanto, si bien el informe del CES, registra que el actor tiene diagnósticos de diabetes tipo 2 e hipertensión arterial de clase 1, las cuales se encentran en las protegidas por los órganos de cierre, también se tiene que se les asignó un porcentaje no ponderado bajo para estas condiciones, 7.5% y 5%, respectivamente. En comparación, a la paraplejia de MID y MII a las que se les asignó un 50% cada una. (…) De lo expuesto, se evidencia que las enfermedades que le producen al demandante la invalidez no lo son ni la hipertensión arterial clase 1, ni la diabetes mellitus tipo 2, las cuales son de tipo crónicas o degenerativas, sino que se la merma en un 50% proviene de la paraplejia MID y MII. Por lo tanto, al tenor del precedente constitucional y especializado, no es viable estudiar si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por el organismo de calificación, esto es, del 13 de mayo de 2010, se realizaron como producto de su capacidad laboral residual, al no darse el primer supuesto, esto es que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. En consecuencia, se confirma el fallo revisado, no sin antes señalar que el actor en los tres años anteriores a la data en que se le determina la merma no cuenta con 50 semanas, pues solo acredita 90 días cotizados, esto es, 12,85.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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