TEMA: RELACIÓN LABORAL - se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte de la empresa o persona que lo contrata, de manera tal que la empresa contratante tiene la facultad de impartir órdenes que el trabajador está obligado a cumplir, siempre y cuando las órdenes se ajusten a la ley y a lo pactado en el contrato de trabajo, sea verbal o escrito. /
HECHOS: La señora YULIANA ANDREA TABORDA SIERRA formula demanda contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pretendiendo se declare: i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de junio de 2013 al 18 de junio de 2015. Como consecuencia de ello, depreca se ordene el pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización y sanción de los arts.64 y 65 del CST, salario, dotaciones, y pago de aportes a la seguridad social en pensiones; iii) indexación; y iv) Costas procesales. (…) interpreta la Sala, que se debe determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes entre el 17 de enero de 2014 y el 17 de junio de 2015. En caso de decidir que este obedeció a una relación laboral regida por un contrato de trabajo, la sala se ocupará de analizar y resolver sobre cada uno de los conceptos que fueron objeto de condena.
TESIS: Conforme al art.167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda. En el caso, siguiendo la línea de lo ya expuesto, no bastaba con acreditar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales durante los cuales ejerció su actividad, si no la exclusividad que alega la pasiva, pues esta determina si la actividad se prestó de manera subordinada o independiente. Es aceptada por la pasiva la prestación del servicio, así como sus extremos temporales, y que la demandante percibía remuneración por su actividad, no se demostró la exclusividad que adicionalmente está prohibida en los casos en que - como alega la demandada, se contrata a la persona como agente colocador de pólizas de seguros independiente. De la prueba recibida en el expediente, no hay lugar a inferir que existió pacto de exclusividad entre las partes. Ni siquiera el único testigo que trajo la activa pudo dar cuenta de ello, como tampoco podría, -dado que no fue propiamente compañero de trabajo de la demandante-, tener un conocimiento directo de este punto concreto del contrato suscrito entre las partes en el proceso. En el contrato escrito tampoco se lee que existiera tal exclusividad, que determina la dependencia o independencia de la actividad, y tampoco hay lugar a concluir, como lo hizo la A-quo, que se trató de un contrato regido por los art.24 y 25 del CST; es más, aun acreditándose la exclusividad, ello no conduciría a esa conclusión, si no a abordar el tema del agente colocador de seguros dependiente, en los términos del Estatuto Financiero y los arts.94 y ss del CST. Como consecuencia de lo dicho a este punto, se revocará la sentencia conocida en apelación, en los puntos que fueron desfavorables a la demandada, denegando la totalidad de pretensiones de la demandante, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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