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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - No puede decretarse vulnerando el debido proceso ni restar garantías. / PUBLICACIÓN DEL REMATE - Cualquiera de las partes, incluso un tercero, pueden efectuar las publicaciones para el remate.

TESIS: Sobre el desistimiento tácito, el art. 317 del C.G.P., en su numeral 1º dispone en lo pertinente: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Del examen de la actuación que viene de escrutarse, se advierte que se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, en auto proferido del 31 de enero de 2023, lo que no era viable porque el término otorgado en el requerimiento venció el 18 de ese mismo mes, cuando el último día con el que se contaba para publicar el remate era quince (15) de enero, día domingo; pues el remate se tiene que publicar con una antelación no inferior a diez días a la fecha programada para el remate y solo se puede publicar el día domingo; como expresamente lo dispone la parte final del primer párrafo del artículo 450 del C.G.P. Lo anterior pone de presente que la oportunidad que tenía el demandante para publicar el aviso de remate, venció antes de que concluyera el término otorgado al demandante en el requerimiento que se le efectuó, lo que no luce razonable y le resta garantías. Adicionalmente se constata que el proceso se dio por terminado en providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de este año, cuando el remate estaba programado para el dos (2) del mes siguiente, olvidando que otro interesado, como ocurre con el demandado, podía efectuar las publicaciones para el remate oportunamente y allegarlas al juzgado, inclusive hasta antes de la apertura de la almoneda, como lo dispone el artículo 450-6 del Código General del Proceso, con independencia de que la parte demandante no haya realizado la publicación, lo que pone de presente que el Juzgado no se podía precipitar a dar por terminado el proceso; se reitera, corriendo el riesgo de que otro interesado aportara las publicaciones del remate y el certificado de tradición del inmueble objeto de la subasta; incluso, que ésta se realizara válidamente. Lo anterior pone de presente que el Juzgado accionado, incurrió en vulneración al debido proceso.


MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA. 26/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA TUTELA

 

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