logo tsm 300

050013103009201800227

TEMA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Presupuestos de la acción. El artículo 1.740 del Código Civil preceptúa: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. “La nulidad puede ser absoluta o relativa”. La primera de ellas, la absoluta que es precisamente la invocada en la pretensión procesal, está establecida por el artículo 1.741 siguiente. Para ello es necesario rememorar lo establecido en el artículo 1.502 del mismo Estatuto Civil. El objeto lícito está regulado en los artículos 1.517 a 1.523 del Código Civil. Hablando sobre esta clase de objeto la doctrina ha dicho: “…actos jurídicos que en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. “…en este sistema positivo se dice que un acto jurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas (art. 1518) o su conjunto (art. 1523) son contrarias al orden público o a las buenas costumbres; “…la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos (art. 1518, y C. de Co., art. 104). La ley 30 de 1992 en su artículo 98, dispone: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. De acuerdo a lo anterior, es necesario advertir que en este caso si es posible aplicar la ley comercial; conforme al artículo 100 del C. de Comercio, así como el artículo 191. Conforme a los estatutos de la Universidad demandada en su artículo 2º, se indicó que: “Esta universidad es una corporación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Su reconocimiento se fundamenta en la Ley 30 de 1992…”. El artículo 25 de los estatutos de la UNAULA se determinó que: “La Sala de Fundadores nombrará para periodos de dos (2) años, un Revisor Fiscal, que requiere ser contador público, preferencialmente graduado de la Universidad, con matricula profesional vigente.”. En dicha norma no se establece que el Rector, que hace parte de la Sala de Fundadores, no pudiese votar, razón más que suficiente para advertir que en la elección de éste no se incurrió en ninguna incompatibilidad. En razón de lo expuesto, se tiene efectivamente que, no existía, o por lo menos no se demostró, que el Rector de la Universidad demandada no pudiese votar en la elección del revisor fiscal, razón por la cual no puede considerarse que se encontraba inhabilitado para tal acto y sin que por ello se pueda tachar de nula esta decisión. Acorde con ello, la Universidad tiene la posibilidad de autoregularse, y para este efecto era posible que en dicha asamblea hubiese determinado qué personas se encargarían de elaborar el acta. Ahora bien, en dicha determinación no se avizora alguna causal de nulidad que diera al traste con ello. Acorde con esto, dicha decisión no estuvo, ni por asomo, viciada de nulidad que llevara al traste con la elección que sobre este tópico llevo a cabo la Asamblea de Fundadores atacada.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 24/08/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

050013103009201800227.pdf