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050013103004200600170-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 08 Febrero 2022
Visitas: 1985

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Consentimiento informado, Deber mínimo de información. Demanda en reconvención. En la responsabilidad contractual o extracontractual deben probarse sus elementos constitutivos: daño, culpa y nexo causal. La Corte Suprema de Justicia ha acogido la teoría dualista separando los regímenes contractual y extracontractual, conllevando los mismo diferentes efectos. Por regla general, la obligación médica es de medio y no de resultado, aunque se ha indicado que, en materia de estética y obstetricia, la obligación es de resultado.  En principio, corresponde al demandante probar los elementos de la responsabilidad, pero al versar ella sobre profesiones, se acude a la carga dinámica de la prueba, debiendo el galeno probar que actúo acorde a la lex artis y al deber de diligencia y cuidado. A su vez, es obligación del médico brindar con antelación al procedimiento, si así puede ser (es decir, no es una urgencia o la persona se encuentra inconsciente) las consecuencias del tratamiento o procedimiento a desarrollarse, para así darle la oportunidad al paciente de decidir. No puede pretenderse el cobro de gastos médicos al cónyuge y/o heredero del causante sin lograr probar que se generó contrato con la institución.

MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30/11/2020

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050013110007202000176-01

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 07 Febrero 2022
Visitas: 2153

TEMA: RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS. Figura de la representación. La representación solo tiene lugar en la descendencia del difunto y la descendencia de sus hermanos (ficción legal), es decir, en el primer y tercer orden hereditario, procediendo entonces, la representación indefinida. Los órdenes hereditarios son excluyentes entre sí, en tanto, encontrándose los tres primero libres, se ocupa el cuarto, es decir, los sobrinos, no operando la representación, y distribuyéndose el patrimonio por cabeza. “Los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados” (Extracto de la providencia).

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ECHEVERRY

PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26/01/2022

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050013105002202100461-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 04 Febrero 2022
Visitas: 2049

TEMA: FUERO SINDICAL. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Disolución y liquidación del sindicato por sentencia judicial. El fuero sindical es la protección que obtienen algunos trabajadores afiliados a sindicatos, para poder ejercer sus funciones de representación, garantizando el derecho a la libre asociación. Una vez deja de existir el sindicato, esa protección se desvanece ejecutoriada la sentencia que definió la personería, razón por la que la prolongación del periodo de la junta directiva no tiene sentido, y pudiendo entonces, la empresa despedir sin justa causa a quien con anterioridad contaba con fueron sindical, pagando la debida indemnización.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 31/01/2022

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050013105008202000304-01

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 02 Febrero 2022
Visitas: 2070

TEMA. Reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y pago de indexación. Pretende el actor se reliquide la sustitución de pensión que le fue reconocida por haber seguido cotizando al sistema, aun después de la sustitución, pretensión que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda fundamentada en que, como el actor demostró haber firmado contrato laboral, por lo mismo era obligación de la empresa realizar el pago de las cotizaciones a pensión, así el empleado ya hubiera obtenido la pensión de vejez, pues esta es diferente al derecho de pensión por invalidez o de sobreviviente. Así mismo, indico que no operaba el derecho de devolución.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÓN MORALES

PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25/1/2022

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050013103015200300220-02

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 31 Enero 2022
Visitas: 2274

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de transporte terrestre. Prescripción de la acción contractual. Deber legal de seguridad en el ejercicio de la actividad peligrosa. Compensación de culpas. La responsabilidad civil contractual puede ser entendida como el deber de indemnizar el daño causado en ocasión al incumplimiento contractual. Si el incumplimiento fuese legal, cuasicontractual, delito o cuasidelito y/o violación al deber legal general de prudencia, la responsabilidad es extracontractual. En el contrato de transporte terrestre, el transportador se compromete a trasladar a los usuarios de un lugar a otro garantizando su seguridad, lo que conlleva una obligación de resultado de seguridad en cuanto a la persona. La acción contractual prescribe a los dos años desde la ocurrencia del hecho, y puede ser transmitida por el causante, pudiendo entonces los herederos recurrir a la acción hereditaria si pretenden la indemnización por los daños ocasionados a la víctima directa, o a la acción personal, si pretenden la indemnización por los daños ocasionados a ello, lo que deviene en responsabilidad extracontractual que prescribe a los 10 años.

MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: NOVIEMBRE 30 DE 2020

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055013103017201800242-01

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 26 Enero 2022
Visitas: 2473

TEMA:  DE LA COSA JUZGADA. Nulidad de tipo procesal. El articulo 303 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal, en lo pertinente “(L)a sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implica que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandando en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria a la paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) sin embargo, y aunque es indiscutible que entre este y aquel proceso se advierte identidad jurídica de partes, es lo cierto que las otras dos exigencias para que se configure la cosa juzgada no se satisfacen si se repara que, aunque el objeto de la pretensión – entendido como lo que se le pide al Juez- también en la demanda incoadora de este proceso, comprendía la declaratoria de nulidad ya formulada en proceso anterior (la adoptada en asamblea extraordinaria del 1º de abril de 2017), el juez en la sentencia, adecuadamente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ocupándose solo de la decisión tomada en la asamblea ordinaria del 22 de marzo de 2018. De modo que, finalmente, los objetos juzgados en una y otra sentencia son distintos, pues al paso que en este se anuló la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Horizontes P.H. celebrada el 22 de marzo de 2018, en el sentido de ratificar el cobro de cuotas de administración con base en módulos de contribución, en el ya decidido por sentencia ejecutoriada, se anuló una decisión en el mismo sentido adoptada en asamblea extraordinaria de fecha 1º de abril de 2017. Y, como distinto fue el objeto de una y otra pretensión, sus fundamentos facticos (causa), no pudieron ser idénticos y de hecho no lo fueron.

PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA

FECHA: 16/06/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Anticipada

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