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TEMA: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL. Requisitos Las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13). Tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 523 ibídem dispone que puede pedirse esa liquidación, por los derechohabientes, cuando uno o alguno de los(as) compañeros(as) permanentes hubiese fallecido. El artículo 23, es una disposición indicativa de que tales controversias, varias de las cuales conciernen a la liquidación de una sociedad, conyugal o patrimonial, pueden plantearse, con independencia del proceso de sucesión, en el caso de que este ya se encuentre en curso, o lo que es igual, después de la defunción, de uno o ambos, compañeros permanentes. En el canon 487 del CGP, la locución “También” se hizo con la intención de facultar y facilitar que la liquidación de las sociedades allí mencionadas se pudiera acometer, dentro del proceso sucesorio respectivo, porque, si esa expresión se concibiese como imperativa, aflorarían casos en los cuales, no resultaría posible hacerlo, como cuando la sucesión finalizó y, dentro de ella, no se hicieron tales liquidaciones. En las demandas, por medio de las cuales solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le son aplicables las previsiones del artículo 489 numeral 6, referente a un “Avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. Los procesos liquidatorios que se formulan por o en contra de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones que se llegaren a disponer, en la respectiva sentencia, no podrían ser asumidas, por personas indeterminadas o su curador. Lo anterior se traduce en que, el juez debe disponer, en la anotada etapa procesal, emplazar a las demás personas “que se crean con derecho a intervenir en él”. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (artículo 490 inciso primero).


PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ


FECHA: 06/04/2018


TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

 

 

 

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