Decisiones Sala Civil
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TEMA: DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Personas en condición de movilidad reducida. Según lo dispuesto en la Ley 361 y en el Decreto 1538, en concordancia con los principios constitucionales, los propietarios de los edificios y de las instalaciones abiertas al público, deberán realizar las adecuaciones pertinentes para remover las barreras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Por tanto, la existencia de esas barreras en el local referido, al desconocer las reglas que regulan el derecho colectivo a que las construcciones se hagan conforme a la normatividad vigente, en principio se constituyen en una vulneración el derecho colectivo al espacio público. Además, se constituyen en una amenaza al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas. Que un bien sea declarado de interés cultural no significa que no deba garantizarse en la mayor medida de lo posible la remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las normas de conservación, especialmente la Ley 397 de 1007 y 1185 de 2008, y normas reglamentarias y concordantes. En consecuencia, en el caso de que se haya probado que el bien que debe adecuarse es de interés cultural, correspondería a los obligados adelantar las intervenciones pertinentes, sometiéndose a las normas especiales para este tipo de bienes, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° del D. 1538 y la Ley 361. COSTAS. El artículo 365.4 del CGP señala que en la sentencia que revoque totalmente del inferior, se condenara en costas a la parte vencida en ambas instancias.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Popular
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TEMA. INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO. Medidas cautelares innominadas. Solicita la demandante, se declare la inexistencia del acto jurídico contenido en escritura pública, por lo que pide entre otras, medidas innominadas, de las cuales solo prospera una. Decisión atacada por el apoderado de la parte activa, que considera que con la medida nominada era suficiente para garantizar la efectividad del derecho reclamado. Procedió entonces el a quo, a reponer el fallo y denegar el recurso de apelación por prosperar el primero. Ante esto, se formuló Queja, siendo denegada, y posteriormente concedida por sentencia de tutela. Las medidas cautelares: “Son las actuaciones que se adelantan al interior de un proceso, con la finalidad de garantizar los resultados de este, evitando consecuencias 8 adversas que pueden ocasionarse con el transcurso del tiempo (evacuación de las etapas previas a la sentencia) o por eventuales actos fraudulentos.” Y a su vez, las innominadas “e le confiere al operador jurídico la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 6/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Nexo de Causalidad. Afectaciones ambientales. Pretende la parte activa que se declare la responsabilidad, y en consecuencia se conceda indemnización a su favor por las actividades realizados por los demandados en el predio vecino, que ha ocasionado impacto ambiental y daños, llegando a afectar incluso las edificaciones y el desalojo del predio. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “la responsabilidad ambiental, tiene dicho desde antaño, en especifica referencia al derecho de dominio, descansa en el régimen jurídico de la objetiva, en cuanto, por más licito que sea el ejercicio de dicha prerrogativa, el dueño no esta autorizado para dañar a los demás”. En responsabilidad objetiva la culpa se presume, por lo que corresponde al demandante probar: (i) la existencia del daño, (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad; y la única forma de exonerarse el demando es probando causa extraña. Si bien, se logró demostrar durante el proceso el daño, considera la Sala, basada en las pruebas arrimadas en el expediente, que se da un daño continuado que se debe a factores naturales (suelo, aguas que escurren, falla geográfica) y a que las edificaciones no contaban con los cimientos adecuados para soportar los movimientos de tierra del sector, no probándose el nexo causal, pues “son estos factores los que, actuando en conjunto y sin determinar el grado de influencia causal, generaron el perjuicio al demandante, sin que sea posible endilgarle en forma exclusiva la ocurrencia del daño a los demandados”.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Cosa juzgada penal. Sentencia anticipada. Recuren los demandantes a proceso civil para reclamar la indemnización que consideran tienen derecho, por el fallecimiento de su compañero y padre, cuyo resultado en proceso penal terminó en preclusión por encontrarse como eximente el hecho exclusivo de la víctima, decisión en firme. Es por ello, que el juez de primera instancia dictó sentencia anticipada al existir cosa juzgada, decisión apelada por la parte activa al considerar que no se cumplía con los requisitos de esta figura, como la identidad de partes, por lo que pidió al ad quem revocar la decisión al no poder considerarse que el fallo penal tenia efectos erga omnes. El superior confirmó la decisión al explicar que, con las pruebas aportadas por la Fiscalía Genera de la Nación, se tenía suficiente claridad sobre la ocurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad como lo era el hecho de la víctima, situación que genera el rompimiento del nexo causal, elemento necesario para la configuración de la responsabilidad, equivaliendo a que el demandando no realizó la conducta. “Como la decisión penal es definitiva, vinculante e inmodificable, no puede ser desconocida ni aun por la jurisdicción ordinaria civil, sin que pueda exigir la triple identidad de causa, objeto y sujetos, pues se reitera, por la naturaleza de la decisión que es de orden público, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, es decir contra todo mundo, incluyendo a los sujetos que no estuvieron vinculados a la investigación penal y que pudieran tener algún interés en las consecuencias económicas…”
MP. DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 11/02/2022
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TEMA. SIMULACIÓN. Medidas cautelares en proceso declarativo, idoneidad y proporcionalidad. Se pretende con la demanda se declare la nulidad, inexistencia, o simulación de escritura pública, concediendo el juez como medidas la inscripción de la demanda sobre las cuotas de interés social y los inmuebles propiedad de los demandados, siendo la decisión atacada por codemandado al considerarlas desproporcionadas e improcedentes según el artículo 590 del código general del proceso. “Cuando se está en presencia de un proceso declarativo, básicamente se pueden decretar tres (3) tipos de medidas cautelares a saber, (i) si la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real, (ii) cuando se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual y (iii) las innominadas”. Pretende el apelante, no se decreten las medidas al considerar que no se puede generar afectación con antelación a la sentencia, razonamiento que no es correcto, al buscar esta figura la solvencia si las pretensiones salen avante, sumado a que para el caso, la inscripción de la demanda en el libro de socios y registro mercantil busca dar a conocer la situación a terceros.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL.
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 17/02/2022
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TEMA. IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA. Coeficiente de propiedad horizontal. Se puede impugnar ante el juez competente el acta de asamblea cuando las decisiones contendidas en ella no se ajustan a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal, el cual se considera contrato unilateral y de adhesión al ser adoptado por escritura pública, constituyéndose en un mandato imperativo. La nulidad del acta de asamblea procede cuando las decisiones “se adoptan sin la mayoría requerida o excediendo los límites indicados en los estatutos”. Según sentencia C 522 de 2001 de la Corte Constitucional, las votaciones en las propiedades horizontales que versen sobre asuntos económicos, se realizan con el coeficiente de propiedad horizontal y las demás votaciones, serán nominales. “El coeficiente electoral no se relaciona con el coeficiente de propiedad”.
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/02/2022

