Decisiones Sala Civil
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TEMA: DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS DISCAPACITADAS: Los particulares y las autoridades públicas están obligados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad (Ley 1618 de 2013), para lo cual deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 que ordena que en las edificaciones abiertas al público de propiedad de particulares, se deben realizar las adecuaciones correspondientes, adaptando los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones, eliminando barreras físicas y de accesibilidad a las personas con discapacidad, lo que incluye contar con las instalaciones de por lo menos servicio sanitario accesible, para lo cual disponían de 4 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 361 de 1997, precisando que las distintas regulaciones de una o varias materias deben priorizar la interpretación sistemática de las normas que componen el ordenamiento jurídico (Decreto 1538 de 2005, Ley 1287 de 2009, Ley 472 de 1997, Ley 618 de 2013, Ley 361 de 1997, Resolución 2674 de 2013).
PONENTE: DRA. MURIEL MASSA ACOSTA
FECHA: 18/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Cosa Juzgada penal, Ley 906 de 2004: En Conclusión, no estuvo desacertada la a quo cuando, frente a la sentencia penal que condenó a Juan Carlos Giraldo Arroyave como autor del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de 32 meses de prisión, irradió sus efectos a la acción civil ejercida contra los terceros civilmente responsables, lo que debe discutirse, entonces es la calidad de garantes y de los perjuicios reclamados. En otras palabras, aun bajo la vigencia de las normas procesales penales actuales, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la sentencia condenatoria penal y sus efectos en el proceso civil continúa teniendo vigencia. Prescripción acciones derivadas del contrato de seguro: Postura Corte Suprema de Justicia, cuando de víctimas se trata. Cumplimiento fallo de tutela: “Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador”.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 14/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SIMULACIÓN DE CONTRATOS. Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria. respecto a la prueba de la simulación rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que por lo general los simulantes asumen un comportamiento reservado y sigiloso en la celebración del negocio jurídico que no es fácil de descubrir, por lo tanto, quien ataca el acto simulado está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que en determinadas circunstancias se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento; de igual forma, en la simulación absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencia de derechos ni de bienes, no hay prestación de servicio alguno; en realidad la disposición de intereses es un fingimiento total; es la teatralización de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un interés en sentido alguno. De esta forma dada la evidente complejidad para sacar a la luz algo que reside en el fuero interno de los contratantes, contrario a lo que señala la recurrente, la prueba indiciaria es la más socorrida, con toda la complejidad que ella entraña, en esa ardua tarea de desentrañar el verdadero querer de los negociantes.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 20/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Exención de la responsabilidad por demostración de una causa extraña. Si bien el efecto real que el artículo 2356 del C.C. produce es alivianar la carga probatoria de la víctima, a quien le basta demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa causante del daño, ya que la culpa entra a presumirse en el victimario, sin embargo, éste puede zafarse de la responsabilidad demostrando una causa extraña. (culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor); y en este caso, como correctamente lo dilucidó el a quo, existe una causa extraña que permite exonerar a los demandados de responsabilidad, como lo es “la culpa exclusiva de la víctima”, siendo el mismo ciclista quien con su actuar imprudente, al aventurarse adelantar al tracto-camión en un lugar prohibido y peligroso para realizar esa maniobra, fue quien no solo se expuso innecesariamente al riesgo, sino que terminó por ocasionarse sus propios daños a la integridad personal y la salud, quedando rota la presunción de responsabilidad que legalmente pesaba sobre los demandados, a quienes no cabe imponer ninguna condena.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Procedencia a pesar de no haberse agotado el requisito de subsidiariedad. La profundidad litigiosa de este caso, conlleva a que, de entrada, el Tribunal observe que la sentencia proferida por el señor Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, proferida en desarrollo de sus funciones como dispensador de justicia, contiene un yerro que debe corregirse, advirtiéndose su incursión en defectos sustantivos que transgreden los derechos fundamentales de la accionante y hacen necesaria la intervención del juez constitucional, muy a pesar de que no se hayan agotado los recursos ordinarios con que contaba la tutelante dentro del proceso ejecutivo, puesto que por encima de no cumplirse con el requisito de procedibilidad denominado SUBSIDIARIEDAD, es urgente superar el error legal advertido, para evitar que con él se desencadene una violación en línea de otros derechos fundamentales, con los efectos nocivos que le son inherentes. Lo anterior siguiendo los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de cara al nuevo ordenamiento procesal adoptado con la expedición del Código General del Proceso y la prevalencia de las garantías constitucionales de los intervinientes. (ST 12 Oct. 2012. rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016). TÍTULO EJECUTIVO. Revisión de los requisitos legales del titulo en la sentencia. El juez pasó por alto los requisitos legales que debe reunir el título ejecutivo objeto de la presente causa, pues, debió parar mientes en que se estaba cobrando unas cuotas de administración sobre unos inmuebles que no han sido sometidos al régimen de PH, actividad reglada legalmente, que no podían las partes derogar a través de una supuesta conciliación, derivando ello en una inexistencia o ilegitimidad del título ejecutivo que estaba obligado el juez de la causa ejecutiva a controlar de forma oficiosa. En respaldo del anterior juicio, es preciso memorar que la H. Corte Suprema en Tutela de su Sala de Casación Civil destacó “...la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso...” (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01) En consecuencia, irrefragable es que la puntualizada norma otorga al Juez cognoscente la potestad oficiosa de estudiar todo lo concerniente a las requisitorias que conforme a la ley debe reunir el documento que la parte demandante aduzca como título compulsivo, sea que la parte demandada formule o no recurso de reposición por ese aspecto frente al auto ejecutivo. Es decir, que el control oficioso del Juez es prevalente y omnímodo, como quiera que tiende a que se garantice y preserve, ni más ni menos, el principio de legalidad, uno de los pilares de nuestro estado social de derecho y que integra la noción integral del debido proceso como derecho fundamental. De ahí que, si el resultado de esa labor conduce a establecer que las exigencias en comento no se cumplen, es imperiosa aún de oficio la revocatoria del mandamiento de pago, así se halle ejecutoriado. (STC3298-2019. Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01)
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 18/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESMATERIALIZACIÓN DE TÍTULOS VALORES. Requisitos para que el documento genere los efectos jurídicos reconocidos por la ley. Es necesario analizar qué documento debe aportar el legítimo titular del derecho incorporado en un título valor de contenido crediticio desmaterializado a un proceso judicial para soportar su pretensión cambiaria. La desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos. El articulo 13 de la ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que a los DCV les corresponde emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas. En este documento, físico o electrónico, la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada. Según lo previsto en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, este documento legitima al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. En el referido certificado se debe indicar, entre otros aspectos, la identificación del titular del valor que se certifica y la descripción de éste, indicando su naturaleza y cantidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.14.4.1.2 ibídem. Lo anterior permite afirmar al Despacho que ese certificado demuestra la existencia del título valor desmaterializado y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria. Por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado pues en él está incorporado el derecho; sin embargo, al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

