Decisiones Sala Civil
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TEMA: MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. Presupuestos para su reproche constitucional. Es necesario advertir que la omisión de quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. La procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones. (…)” Deviene de dicha argumentación y sin dejar de lado que dentro de marco de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Decreto de Emergencia Social y Económica decretada, la Rama judicial no fue ajena a dichas medidas, debido a que los términos judiciales fueron suspendidos desde marzo de 2020, según acuerdo Acuerdo PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, situación que se fue prorrogando en el tiempo hasta el 1 de julio mediante acuerdo PCSJA20- 11567 y que en la actualidad ya están siendo superadas; el despacho accionado acreditó las circunstancias excepcionales para la no resolución de las peticiones de la actora; razón por la cual no es posible endilgarle al Despacho tutelado actuación morosa dentro del asunto sometido a discusión en esta acción de amparo, pese a lo indicado por el Juez de Conocimiento, pues si bien se cumplió con el trámite pendiente, no puede hablarse de un hecho superado cuando no hubo vulneración por la demora en la resolución de las peticiones de la tutelante.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 02/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
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TEMA. EJECUTIVO HIPOTECARIO. NULIDAD RELATIVA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO – FUERZA. ASUNCIÓN DE LA DEUDA. Indica la demandada, que la hipoteca fue suscrita para proteger su integridad ante las amenazas de quien era inicialmente el acreedor. Para que la fuerza vicie el consentimiento, según la doctrina es necesario que se consoliden los siguientes requisitos: “1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad”
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 8/06/2022
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TEMA. RECISIÓN DE CONTRATO. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. NULIDAD CONTRACTUAL. OTRO SÍ. NOVACIÓN. Entre las partes, inicialmente, se firmó contrato de venta de posesión llegando a su fin con la declaración judicial de pertenencia, firmándose nuevo contrato con obligación de hacer declarado nulo en este proceso en primera instancia, que a su vez, vició de nulidad el primero, declaración que no comparte la demandante en reconvención al considerar que son contratos independientes. Al respecto, considera la Sala de la Corporación, que existe un vínculo jurídico entre los contratos al ser las mismas partes y objeto, y que lo que se presenta es la Novación Objetiva entendida como “la prestación en (que) en sí misma puede experimentar dos cambios sustanciales que dan nacimiento a una obligación nueva: cambio de la causa o fundamento y cambio del objeto de la obligación”. La Novación cuenta con tres requisitos (i) las obligaciones deben ser válidas, la menos naturalmente; (ii) debe existir un cambio esencial o sustancial en la antigua obligación y (iii) debe existir intención de novas expresa o tácita.
MP. DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA 24/05/2022
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TEMA. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS CONCURSOS DE MÉRITO. Respuesta a la reclamación sobre puntaje obtenido en concurso de méritos para ingresar a la DIAN. Ha considera la Corte Constitucional en sentencia T 368 de 2016, que “[…] el actor contaba con un medio judicial ordinario al cual podía acudir (…) sin desconocer en todo caso el juez de tutela debe determinar en cada caso en concreto, si la protección ofrecida por el mecanismo ordinario es o no eficaz, pues el mayor grado de eficacia de las nuevas medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativo no necesariamente impide la utilización de la acción de tutela siempre que se corroboren las condiciones para la procedencia excepcional de esta última: la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, o la no idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario”.
MP. DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 18/05/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL. RUINA DE EDIFICACIÓN. DEBER DE CONSERVACIÓN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Al basarse la responsabilidad en el artículo 2350 del Código Civil, no es carga del demandante probar la culpa, al ser esta presenta, corresponde al demandado probar la causa extraña para exonerarse. En consideración de la Sala, es deber del inquilino realizar las reparaciones locativas que son “… aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañiles y acequias, rotura de cristales, etc”
MP. DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/04/2022
SALVAMENTO DE VOTO. DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.
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Tema: MORA EN EL PAGO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN. Plazo para su reconocimiento. El reconocimiento de los intereses por mora en el pago del monto de la indemnización por parte de la aseguradora y en favor de la beneficiaria, está consagrado en el artículo 1080 del C. de Co., norma de la cual se desprende que la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el vencimiento del plazo contemplado por el dicho artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. Acreditados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 1077 del C. de Co., compele a la aseguradora proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse la aseguradora al pago de la indemnización, entra en mora, y el asegurado- o en este caso la beneficiaria- se hace acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se reconocerán a partir de la constitución de transcurrido el lapso contemplado en el artículo 1080; sin embargo algunos consideran que ellos corren desde la constitución en mora definida por el párrafo segundo del artículo 94 del CGP (la notificación del auto admisorio de la demanda produce efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor) o a partir de la sentencia como lo consideró el Juzgado de primera instancia. Si desde la reclamación por afectación del contrato del seguro por la ocurrencia del siniestro, el beneficiario o asegurado allegó a la aseguradora elementos que demostraran la ocurrencia del siniestro y su cuantía conforme lo estatuye el artículo 1077 del C. de Co,, transcurrido el mes, así la aseguradora no les diera el valor probatorio que merezcan a las pruebas allegadas, se causan los intereses de mora; ahora, si el haz probatorio allegado extraprocesalmente es básicamente el mismo al que se examina en el trámite del proceso y lo que hace la sentencia declarativa es verificar y confirmar la ocurrencia de los hechos para la fecha en que los mismos acontecieron, no es razonable que se fije otro momento diferente a éste, como lo sería la notificación del auto admisorio de la demanda o la sentencia, para comenzar con la generación de los intereses por mora, que es una carga que debe asumir la aseguradora como especializada en el ramo de los seguros. Por ende, en cada situación en concreto, habrá que analizar las circunstancias que rodearon la reclamación, su negativa y las consideraciones que se plasmen en la providencia que resuelve el asunto; si desde la reclamación se presentan elementos de juicios para demostrar el siniestro y su cuantía, será transcurrido el mes que se empiezan a contar los intereses de mora; pero si los elementos de prueba fundamentales para reconocerle el derecho a la beneficiaria se allegan durante las etapas probatorias procesales, será desde la notificación del auto admisorio de la demanda o desde la sentencia, según el caso, el momento para reconocer los mismos.
Ponente: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
Fecha: 30/06/2021
Tipo De Providencia: Sentencia Complementaria

