TEMA: REVOCATORIA UNILATERAL ACTO PENSIONAL - Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA /PERJUICIO IRREMEDIABLE – “de haber otro medio para la protección de los derechos, con igual o similar eficacia a la tutela, debe acudirse a esa instancia legal, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se abre paso como mecanismo transitorio” /
TESIS: “(…) ha sido reiterado por la Corte Constitucional (…) que: “…la naturaleza jurídica de la acción de tutela está justificada en la excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad como principio básico que la identifica, pues solo será viable como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otras vías judiciales de defensa, y de manera excepcional, en presencia de estas, cuando la misma sea promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. (…). (…) En sentencia SU 182 de 2019 la Sala Pena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con las irregularidades en su concesión, por lo que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el siguiente sentido: “(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.. (iii) Solo motivos reales, objetivos,
trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. (…). (…) Ahora bien, no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia STL16105-2016, Radicado No 69495 del 12 de Octubre de 2016 Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, sobre el tema, indicó : Por consiguiente, si la entidad no obtiene el consentimiento del pensionado, en cumplimiento de esa disposición legal, le corresponde instaurar la acción judicial pertinente, de tal manera que, mientras ello no ocurra, no puede desconocer el derecho reconocido, pues ese acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 23/05/2023
PROVIDENCIA: TUTELA
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