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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013105001201700605

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 30 Julio 2020
Visitas: 2964

TEMA: CONTRATO REALIDAD. Requisitos para su configuración. Se pregunta la Sala a ¿que título se prestó ese servicio?, ¿si existió o no un contrato de trabajo?, o fue una prestación de servicios?, aún si por la familiaridad se trataba de una colaboración gratuita, porque el hijo de estos era socio de la empresa. Del acopio probatorio en conjunto, para la Sala es indiscutible que el actor realizó actividades de empaque de productos de la demandada en su casa de habitación, recibiendo en esa residencia los materiales para el empaque que de algunos productos, eso sí, no manufacturaba (…). Pero aún en el caso de que pensáramos en el contrato de trabajo entre el actor y la firma demandada, se tiene que el demandante nunca recibió un salario como contraprestación, así alegara que reiteradamente cobró esas expensas sin retribución alguna, al igual que las prestaciones sociales, lo que desdibuja el tercer elemento de la relación laboral. Pero el aspecto más importante para la definición de la litis lo constituye la fijación de los extremos de la relación, pues los testigos de la parte accionante hablan de dos años, 2015 y 2016, sin que se aventuraran a indicar días y meses, y también la jornada de trabajo, pues los mismos manifiestan que veían a la pareja trabajando en esos oficios de empaque cada que los visitaban, sin atreverse a señalar una jornada; tampoco es clara la forma de pactarse la remuneración si por horas, días, o por unidades de trabajo, ni a cuanto ascendió la misma, máxime, que nunca se llegó a pagar.

PONENTE: DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO

FECHA: 29/07/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103006202000056

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 29 Julio 2020
Visitas: 3551

TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Procedencia a pesar de no haberse agotado el requisito de subsidiariedad. La profundidad litigiosa de este caso, conlleva a que, de entrada, el Tribunal observe que la sentencia proferida por el señor Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, proferida en desarrollo de sus funciones como dispensador de justicia, contiene un yerro que debe corregirse, advirtiéndose su incursión en defectos sustantivos que transgreden los derechos fundamentales de la accionante y hacen necesaria la intervención del juez constitucional, muy a pesar de que no se hayan agotado los recursos ordinarios con que contaba la tutelante dentro del proceso ejecutivo, puesto que por encima de no cumplirse con el requisito de procedibilidad denominado SUBSIDIARIEDAD, es urgente superar el error legal advertido, para evitar que con él se desencadene una violación en línea de otros derechos fundamentales, con los efectos nocivos que le son inherentes. Lo anterior siguiendo los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de cara al nuevo ordenamiento procesal adoptado con la expedición del Código General del Proceso y la prevalencia de las garantías constitucionales de los intervinientes. (ST 12 Oct. 2012. rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016). TÍTULO EJECUTIVO. Revisión de los requisitos legales del titulo en la sentencia. El juez pasó por alto los requisitos legales que debe reunir el título ejecutivo objeto de la presente causa, pues, debió parar mientes en que se estaba cobrando unas cuotas de administración sobre unos inmuebles que no han sido sometidos al régimen de PH, actividad reglada legalmente, que no podían las partes derogar a través de una supuesta conciliación, derivando ello en una inexistencia o ilegitimidad del título ejecutivo que estaba obligado el juez de la causa ejecutiva a controlar de forma oficiosa. En respaldo del anterior juicio, es preciso memorar que la H. Corte Suprema en Tutela de su Sala de Casación Civil destacó “...la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso...” (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01) En consecuencia, irrefragable es que la puntualizada norma otorga al Juez cognoscente la potestad oficiosa de estudiar todo lo concerniente a las requisitorias que conforme a la ley debe reunir el documento que la parte demandante aduzca como título compulsivo, sea que la parte demandada formule o no recurso de reposición por ese aspecto frente al auto ejecutivo. Es decir, que el control oficioso del Juez es prevalente y omnímodo, como quiera que tiende a que se garantice y preserve, ni más ni menos, el principio de legalidad, uno de los pilares de nuestro estado social de derecho y que integra la noción integral del debido proceso como derecho fundamental. De ahí que, si el resultado de esa labor conduce a establecer que las exigencias en comento no se cumplen, es imperiosa aún de oficio la revocatoria del mandamiento de pago, así se halle ejecutoriado. (STC3298-2019. Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01)

PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 18/03/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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053603103001202000025

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 28 Julio 2020
Visitas: 3227

TEMA: DESMATERIALIZACIÓN DE TÍTULOS VALORES. Requisitos para que el documento genere los efectos jurídicos reconocidos por la ley. Es necesario analizar qué documento debe aportar el legítimo titular del derecho incorporado en un título valor de contenido crediticio desmaterializado a un proceso judicial para soportar su pretensión cambiaria. La desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos. El articulo 13 de la ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que a los DCV les corresponde emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas. En este documento, físico o electrónico, la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada. Según lo previsto en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, este documento legitima al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. En el referido certificado se debe indicar, entre otros aspectos, la identificación del titular del valor que se certifica y la descripción de éste, indicando su naturaleza y cantidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.14.4.1.2 ibídem. Lo anterior permite afirmar al Despacho que ese certificado demuestra la existencia del título valor desmaterializado y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria. Por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado pues en él está incorporado el derecho; sin embargo, al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.

PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 27/07/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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050013110008201800205

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 24 Julio 2020
Visitas: 3032

TEMA: Declaración de pérdida de competencia, artículo 121 C G P. Aplicación posterior a la sentencia C-443-19. De manera que, de la inteligencia de las mencionadas normas y la de la sentencia de control de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional, se desprende que, para que un juez pierda competencia, para conocer de un proceso, en la instancia, derivada de la superación del término, previsto en el canon 121 leído, y concurra el motivo allí fijado, de la consecuencial nulidad que consagra, sobre las actuaciones surtidas, antes o con posterioridad, a su vencimiento, deben converger, en síntesis, los siguientes requisitos: Que hubiese expirado el término, o su prórroga, consagrado, en el artículo 121; que la finalización del término no obedezca a la interrupción o suspensión del proceso, por causa legal; que se proponga, por la parte legitimada, para hacerlo, antes de la emisión de la sentencia o de la providencia que ponga fin a la instancia, pidiendo la pérdida de la competencia y la consecuencial declara; que quien aduzca la nulidad no la hubiese convalidado expresamente, o que no la hubiera reclamado oportunamente, en cuanto a las actuaciones anteriores o posteriores, o hubiese intervenido, sin proponerla (C G P, artículo 136); que la actuación no hubiese cumplido con su finalidad y hubiere violado el proceso debido, en su modalidad de la defensa; que el vencimiento del término no se hubiese generado, por actuaciones dilatorias de la parte que solicita la aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 121. Si alguno de los mencionados requisitos no se configura, no podrá aplicarse las consecuencias, a que se contrae el canon 121 citado, pues entonces, el juez o magistrado, a pesar de la culminación del término, podrá seguir actuando, en el proceso. Se observa que la aplicación de la disposición 121 del General del Proceso, en este asunto, acerca de la extinción de los anotados términos y las consecuencias que de allí se derivan, fue mecánica, dado que su Directora no tuvo en cuenta las situaciones ocurridas, durante su trámite ni la conducta asumidas por los litispendientes, especialmente, la del demandado, para confluir en las anotadas decisiones, dejando de lado, al paso, la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de esa disposición y su exequibilidad condicionada, en lo restante, contenida en el fallo C - 443, de 25 de septiembre de 2019, de la Corte Constitucional, que obliga a los asociados, entre ellos, a todas a las autoridades, según lo prevé la Constitución, en su artículo 243.

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 13/07/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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050013105015201700885

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 21 Julio 2020
Visitas: 3800

TEMA: Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997. Requisitos para su procedencia y probanza. El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador. La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho; y por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación  que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Ver entre otras sentencias T 461/17, T 317/17, T- 502-207, T 305/18, T 041/19. Lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad, ya que tales documentos no tienen carácter constitutivo de esa condición, predicándose igual situación frente al dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria, así se explica en sentencia CSJ SL10538-2016,  reiterada en la SL 11411 – 2017 del 02 de agosto de 2017, radicado 67.595. En la Sentencia SL 458 del 20 de febrero de 2019, Rdo.:63483, se adujo que si el motivo de la ruptura del contrato no es el estado biológico, fisiológico o psicológico, es decir, la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no opera la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tesis acogida por la Corte Constitucional en sentencia T- 305 del 27 de julio de 2018.

PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 14/07/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105009201700532

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 14 Julio 2020
Visitas: 3543

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN. Aporte de pruebas en segunda instancia. No es posible es la incorporación de pruebas en esta etapa procesal, por varias razones, en primer lugar; porque la oportunidad probatoria se encuentra precluida; en segundo lugar, porque son pruebas que no han sido controvertidas por la parte accionada; en tercer lugar, porque no se reúnen los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para la práctica de pruebas en segunda instancia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Requisitos para que los padreas sean beneficiarios del mismo, en particular si dependían económicamente de su hijo. Encontrándose en discusión la calidad de beneficiario de la prestación de la demandante, en relación con el requisito de dependencia económica, deben tenerse por demostrados los demás requisitos, como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho. Existe la premisa jurídica, de que la dependencia económica, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, no requiere ser absoluta, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 DE 2013, SL816 DE 2013, SL 2800 DE 2014, SL3630 DE 2014, SL6690 DE 2014, SL14923 DE 2014 y SL6390 DE 2016, sin que ello signifique no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que si bien pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica. En sentencia SL 10251 de 2017, se estableció que “En relación con la acusación presentada en el segundo cargo orientado por la vía directa, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, (…) no se exige que la dependencia sea total y absoluta, sino que tenga la connotación de subordinación respecto de otra persona o la necesidad de auxilio o protección de otra” Posición reiterada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado SL1243-2019 (68336) del 27 de marzo del 2019, en la que concluyó que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica.

PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 30/06/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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