TEMA: Declaración de pérdida de competencia, artículo 121 C G P. Aplicación posterior a la sentencia C-443-19. De manera que, de la inteligencia de las mencionadas normas y la de la sentencia de control de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional, se desprende que, para que un juez pierda competencia, para conocer de un proceso, en la instancia, derivada de la superación del término, previsto en el canon 121 leído, y concurra el motivo allí fijado, de la consecuencial nulidad que consagra, sobre las actuaciones surtidas, antes o con posterioridad, a su vencimiento, deben converger, en síntesis, los siguientes requisitos: Que hubiese expirado el término, o su prórroga, consagrado, en el artículo 121; que la finalización del término no obedezca a la interrupción o suspensión del proceso, por causa legal; que se proponga, por la parte legitimada, para hacerlo, antes de la emisión de la sentencia o de la providencia que ponga fin a la instancia, pidiendo la pérdida de la competencia y la consecuencial declara; que quien aduzca la nulidad no la hubiese convalidado expresamente, o que no la hubiera reclamado oportunamente, en cuanto a las actuaciones anteriores o posteriores, o hubiese intervenido, sin proponerla (C G P, artículo 136); que la actuación no hubiese cumplido con su finalidad y hubiere violado el proceso debido, en su modalidad de la defensa; que el vencimiento del término no se hubiese generado, por actuaciones dilatorias de la parte que solicita la aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 121. Si alguno de los mencionados requisitos no se configura, no podrá aplicarse las consecuencias, a que se contrae el canon 121 citado, pues entonces, el juez o magistrado, a pesar de la culminación del término, podrá seguir actuando, en el proceso. Se observa que la aplicación de la disposición 121 del General del Proceso, en este asunto, acerca de la extinción de los anotados términos y las consecuencias que de allí se derivan, fue mecánica, dado que su Directora no tuvo en cuenta las situaciones ocurridas, durante su trámite ni la conducta asumidas por los litispendientes, especialmente, la del demandado, para confluir en las anotadas decisiones, dejando de lado, al paso, la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de esa disposición y su exequibilidad condicionada, en lo restante, contenida en el fallo C - 443, de 25 de septiembre de 2019, de la Corte Constitucional, que obliga a los asociados, entre ellos, a todas a las autoridades, según lo prevé la Constitución, en su artículo 243.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 13/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto