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Tribunal Superior de Medellín Tribunal Superior de Medellín
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050013110001201900748

Detalles
Categoría: Familia
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 22 Enero 2021
Visitas: 2887

TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Pruebas no obligatorias no se constituyen en presupuestos de la demanda en forma: En virtud del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (C Política, artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero. El artículo 82 ídem regula los aspectos formales de la demanda. Los demarcados por el canon 83, concerniente a los requisitos adicionales que debe congregar el libelo primigenio, cuando verse, sobre bienes inmuebles o muebles, predios rurales, en los declarativos, que toquen con una universalidad, o en las demandas, en las “que se pidan medidas cautelares”. El artículo 84 ibídem, establece que la demanda debe acompañarse, entre otras cosas, con “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”; en tanto que el Decreto 806 de 2020, artículo 6, inciso 1, ordena que la demanda “contendrá́ los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda”. Si la prueba, anunciada por la redemandante, como anexada, con la demanda de mutua petición, la cual condujo al rechazo de ese libelo, no se acompañó adecuadamente con ese escrito, no está prevista, como obligatoria ni como involucrada, en el presupuesto de la demanda en forma, su omisión, en su agregación, con ese libelo, pese al requerimiento que, sobre la misma, formuló la señora juez del conocimiento, para que se trajera oportunamente, no le podía servir de base a esa servidora judicial, para proceder a tomar tal resolución (de rechazo), al no estar comprendida, por los documentos que indefectiblemente se deben adjuntar, con el demandador (C G P, artículo 84). 

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 16/12/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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050883105001201501327

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 20 Enero 2021
Visitas: 2954

TEMA: PROTECCIÓN FORAL – FUERO CIRCUNSTANCIAL. Vigencia temporal de la protección: El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, según los cuales se blinda a los trabajadores de ser objeto de un despido sin justa causa, cuando se hubiere presentado al empleador un pliego de peticiones. Amparo que tiene como propósito evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes, en uso de sus derechos constitucionales a la libre asociación, la negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo, (sentencia SL 1974 de 2018). Protección en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que se hubieren adherido al pliego de peticiones, con una vigencia que cubre todas las etapas, con sus términos legales de la negociación colectiva.  En la sentencia SL13812-2017, de septiembre 5, (se indicó que) “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.” “En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso (…) (…) una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis”

PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 16/09/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103003201200937

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 19 Enero 2021
Visitas: 2877

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Culpa consistente en indebida realización y sin consentimiento informado de una cirugía: De acuerdo con las reglas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para derivar responsabilidad civil del actuar médico, sea o no dentro del sistema general de salud, el demandante debe probar: (i) la presencia de un daño jurídicamente relevante, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis; (ii) que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y (iii) que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable. Con base en las normas citadas el médico solo tiene el deber de informar, los riesgos previstos. Estos se podrían clasificar de (i) común ocurrencia o de (ii) escasa ocurrencia. Los primeros, son aquellos normalmente previsibles de acuerdo con la experiencia habitual de la prestación del servicio de la salud;  Los riesgos previstos de escasa ocurrencia, por su parte son los que no acontecen normalmente con la aplicación de cada procedimiento o tratamiento, (…) esta clase de riesgos normalmente no deben ser comunicados al paciente ni al paciente ni a sus responsables, sin embargo si se deben comunicar cuando las especiales condiciones de salud del paciente, (…) hagan prever, que a pesar de ser un riesgo de escasa ocurrencia para la mayoría de la población en el caso del paciente tendía riesgo de ocurrencia. Colofón de lo expuesto, realizar un procedimiento médico sin consentimiento informado constituyen una falla médica que genera un daño, el cual se determina en la vulneración del derecho a decidir del paciente, generando responsabilidad en cabeza de quien prestó el servicio médico. Sin embargo, la Jurisprudencia sobre el tema  puntualizó: “... Uno es el caso de la falta total de consentimiento y otro cuando el paciente expresó la voluntad de someterse al procedimiento, pero faltó información acerca de los riegos y consecuencias de la intervención.(…)” El régimen general de responsabilidad civil bajo el cual se encuadran las pretensiones indemnizatorias derivadas del ejercicio de la actividad médica corresponde al régimen de culpa probada, en virtud del cual debe el paciente o perjudicado demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad. 

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 19/08/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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052663103001201700215

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 3 mins
Publicado: 15 Enero 2021
Visitas: 2910

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de mandato aduanero: Para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 167 del C. General del P., probar el daño o perjuicio padecido. El contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige. Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y (iii) que el mismo le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Entre las partes se celebró un contrato de mandato aduanero. Al respecto, dispone el artículo 1.262 del C. de Comercio que: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. La parte demandante en este caso (i) no pactó expresamente en los contratos de mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la información; (ii) si bien la sociedad demandada le dio un manual para la realización de la importación, ella, como experta en el trámite que se iba a realizar, debió tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la información incluida en el documento de importación, a su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto de los datos allí consignados. Y es que no era factible que una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo se quedara con la información suministrada por el cliente, cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de aduanas se defendió ante la autoridad competente por las sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte que la Jurisdicción de lo Contencioso Adminstrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo le correspondía el pago de los gastos realizados por la gestión.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 14/08/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105003201700388

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 13 Enero 2021
Visitas: 2913

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa: Por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. Sin embargo, por excepción, es posible acudir a la legislación anterior con el fin de determinar la procedencia de la prestación, en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, el cual el alto Tribunal Constitucional ha establecido que opera: (i) en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) debe cotejarse una norma derogada con una vigente, y, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. (Corte Constitucional T-717 de 2014 y t-137 de 2016). La Corte Constitucional, considera y precisa en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 2019 que es viable aplicar acudir al principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. SEGUNDA CONDICIÓN Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. CUARTA Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el CONDICIÓN reconocimiento de la pensión de invalidez. No puede decirse que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación pueda hacerse extensiva a los herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial. 

PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 16/09/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013103008201600810

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 4 mins
Publicado: 12 Enero 2021
Visitas: 2726

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad civil en accidente de tránsito: Según nuestra ley civil, todo el que cause a otro un daño antijurídico está obligado a indemnizarlo –art. 2341 Código Civil- Cuando el daño ocurre en ejercicio de una actividad peligrosa –art. 2356 del Código Civil-, como la conducción vehicular, quien reclama la indemnización está exonerado de probar un actuar culposo imputable al agente al que se atribuye el daño. Le basta acreditar que éste se produjo con ocasión de la actividad peligrosa, dado que en estos casos la culpa se presume. Para exonerar su responsabilidad, corresponde al demandado la carga de acreditar que el daño ocurrió por una causa extraña a su actividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima. Cuando la defensa propone como excepción el hecho exclusivo de la víctima, ésta sólo estaría llamada a prosperar cuando la defensa asume la carga de acreditar los siguientes elementos: a. Que se pruebe la existencia del hecho. b. Que el hecho sea una acción o una omisión de la víctima. c. Que el hecho de la víctima no sea imputable al demandado. d. Que el hecho haya resultado imprevisible e irresistible para el demandado. e. Que el hecho de la víctima sea la causa eficiente del daño. Por su parte, cuando el hecho imprudente de la víctima aportó una causa concurrente al hecho del demandado en la producción del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización en los términos previstos en el artículo 2356 del Código Civil. Sobre los prejuicios morales: La cuantificación de este tipo de perjuicios se deja al prudente juicio del fallador, en atención a las particularidades del caso, vinculadas con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona (Sala Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de septiembre de 2009). Sin embargo, existen ciertos límites de origen jurisprudencial para la cuantificación del perjuicio. Así mismo, la jurisprudencia establece bajo qué casos es aplicable la presunción de los perjuicios morales ocasionados. Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de la víctima principal. El lucro cesante: El lucro cesante es un tipo de perjuicio patrimonial que encuentra sustento normativo en el artículo 1614 del Código Civil. Se trata de aquellas ganancias, provechos, beneficios u otro tipo de ingresos ciertos que han dejado de percibirse, a causa de los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad. Es de aclarar que acreditada la actividad productiva, la falta de prueba cierta sobre el monto que devengaba la persona no conlleva a la desestimación de la pretensión, sino que se suple con una presunción de fuente jurisprudencial, amplia e indiscutiblemente reconocida por la Sala, según la cual deben liquidarse los perjuicios sobre la base de un salario mínimo, por razones de equidad.

PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 26/06/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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