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TEMA: AUTO QUE DECRETA EMBARGO. Los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones son inembargables. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud ya se ha pronunciado esta Sala, considerando que el derecho a la salud es fundamental (Ley 1751 de 2017) y que seguridad social es un servicio público esencial a cargo del Estado (arts. 48 y 49 Constitución Política), quien a través del Sistema General de Participaciones1 abastece los recursos públicos para financiar el servicio de salud.Tales dineros, por su destinación social son inembargables2, debiendo ser invertidos en el sector para el cual fueron reservados, lo que resulta armónico con el numeral 1o del artículo 594 del C. G. del P., que indica que; “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”Los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos, ahí opera la inembargabilidad; sin embargo, lo mismo tiene excepciones, las que según la sentencia C 543 de 2013, son las siguientes:(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992).(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (Sentencia C-354 de 1997). (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible(Sentencia C-793/02). (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). En igual sentido se ha pronunciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a través de la Circular 014 de 2018, la cual, sobre el embargo de las cuentas maestras de las EPS explicó que para efectos del recaudo de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las EPS actúan en calidad de DELEGATARIO del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y que los valores obtenidos por dicho concepto no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al referido Sistema. No existe duda sobre la protección de otorgada a esos dineros, ya que si se avalara el embargo de los activos públicos “(...) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1o y el preámbulo de la Carta Superior (...)”. 

PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS 

FECHA: 24/05/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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